REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000623
ASUNTO : LP01-P-2003-000623
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto desde la fecha 5-11-03, se acordó suspender el ejercicio de la acción penal solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por el supuesto especial de Delación del informante arrepentido, establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P). Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Al folio125, cursa solicitud del Representante del Ministerio Público de fecha 12-12-03, a fin de que este Tribunal de Control proceda a estampar el Auto de Apertura a Juicio, la cual es ratificada en esta Audiencia Especial, no habiendo lugar al supuesto especial del informante arrepentido dispuesto en el artículo 39 del C.O.P.P. Manifestando el Ministerio Público que el Acusado aportó información insuficiente a la investigación Penal, siendo infructuosas ya que se consiguió una cantidad exigua, ínfima, la cual no dió resultados positivos al proceso, es decir, no dió resultado el Principio de delación. Por tanto solicito la reanudación del proceso contra el acusado de autos y solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su detención, en fecha 25 de agosto de 2003, en su numeral cuarto (folio 41).En consecuencia, solicitó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer. Y en relación a la experticia química, solicitada por Memorandum N ° 3205 de fecha 14/11/2003, folio 135 de las actuaciones, así como el examen toxicológico solilctado por Memorandum 3206 de fecha 17/11/2003 ( G-394819, la misma la consignará al tribunal, para que sean agregadas a las actuaciones), para demostrarar que no se llenaron las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la Acción Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y ENJUICIAMIENTO
La presente causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, seguida contra el ACUSADO JAIMES ALBARRAN YOVANI JOSE, venezolano,, cédula de identidad N° 15.235.157, soltero, 23 años, albañil, nacido el 30-04-80, hijo de Luis Jaimes Márquez y Damari Albarran, residenciado en el sector Bordo Alto, casa S\N, El Rosal, Tovar Estado Mérida; a quien el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Enjuiciamiento por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43, ord. 1° de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad Venezolana.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 22-08-03, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, en el sector calle Colombia que conduce al Barrio Monseñor Moreno de Tovar Estado Mérida, el acusado JAIMES ALBARRAN YOVANI JOSE, es detenido in fraganti por funcionarios policiales, quienes al practicarle la requisa personal, le incautaron en su poder en la mano derecha empuñada, un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada cocaína base bazooko, en un peso neto de 20 gramos con 820 miligramos.
Posteriormente el acusado cuando se encontraba dentro del Reten Policial de la Sub Comisaría N° 8 de Tovar Estado Mérida, le manifestó a un ciudadano detenido de ese mismo reten que iba a salir en libertad de nombre Gutiérrez Ramírez Norguis Sergio, que le informara a su cónyuge, que sacara lo que estaba escondido en su residencia porque le podían allanar la casa. Seguidamente en fecha 22-08-03, funcionarios policiales en compañía de dos testigos instrumentales, procedieron a allanar la residencia del acusado, siendo atendido por su concubina ciudadana Yenaudis Márquez Quiñónez, quien dio autorización verbal a los Funcionario Policiales para que entraran a su residencia, incautándosele en la parte baja del televisor, un envoltorio contentivo de restos vegetales de la sustancia marihuana, en un peso neto de 4 gramos con 310 miligramos; encima de un lavamanos se incautó un envoltorio contentivo de restos vegetales de marihuana en un peso neto de3 gramos con 800 miligramos; en una de las gavetas de mesa, se encontró un media de bebé contentiva de un envoltorio de restos de vegetales de marihuana, para un peso neto de 2 gramos con 890 miligramos; en un hueco de la pared de la residencia, se encontró un caja de fósforo contentiva de tres trozos de pitillos cortos, en cuyo interior contenía un polvo de sustancia Bazooko, y dos envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la sustancia denominada cocaína para un peso neto total de 22 gramos con 680 miligramos de cocaína base Basoco y un peso neto de 11 gramos de marihuana. Según se evidencia de las Experticia Química N° 9700-067-LAB-799, practicada a la sustancias ilícitas, e inserta a los folios 43 y 44 y Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-798, resultando positivo para la orina y raspado de dedos para ambas sustancias ílicitas (f.45).
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Acta policial de fecha 22-08-03, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos antes narrados. ( F. 06 ).
Acta de visita domiciliaria de fecha 22-08-03, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de allanamiento en la residencia del imputado, previa autorización de su cónyuge, reteniéndose sustancias ilícitas hallada en dicha residencia. (F. 07 al 09)
Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Ernesto Guerrero Dávila, quien es testigo instrumental del allanamiento practicado a la residencia del acusado. (F. 12)
Acta de Entrevista del ciudadano Gutiérrez Ramírez Norguis Sergio, quien es testigo instrumental del allanamiento practicado a la residencia del acusado. (F. 13)
Acta de Entrevista al ciudadano García Ochoa José Marino, quien es testigo presencial al momento de practicarle la requisa personal al acusado, e incautársele en su mano derecha la sustancia ilícita. (F. 14)
Acta de Entrevista del ciudadano Rafael Orlando Pérez Barilla, quien es testigo instrumental del procedimiento policial del allanamiento practicado a la residencia del acusado, incautándoseles las drogas cocaína, Bazooko y Marihuana.. (F. 15)
Acta de Inspección Ocular N° 425, de fecha 23-08-03, practicada por funcionarios policiales al sitio donde fue detenido el acusado, en la vía pública, calle Colombia con carrera 11, barrio el Corozo de Tovar del Estado Mérida. (F.29)
Acta de Inspección Ocular N° 426, de fecha 23-08-03, practicada por funcionarios policiales al sitio de la residencia del acusado, donde se practicó el allanamiento en la calle principal, casa sin N°, sector el Bordo, parte alta, barrio el Rosal, Tovar Estado Mérida. (F.30).
Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB-799, de fecha 23-08-03, suscrita por la experto María Teresa Balza Carrillo, quien deja constancia el peso neto total de 22 gramos con 680 miligramos de cocaína base bazooko y un peso neto total de 11 gramos de cannabi sativa L marihuana. (F. 43 y 44 )
Experticia Toxicológica in vivo 9700-067- LAB-798, de fecha 23-08-03, suscrita por la Experto María Teresa Balza Carrillo, quien determinó que en la orina del acusado hay presencia de la sustancia marihuana y en el raspado de dedos, se determinó la presencia de resina de marihuana. ( F. 45 ).
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al supuesto Especial de la Delación fue infructuosa y no satisfaciendo las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la Acción Penal. En consecuencia, se reanuda el proceso. Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación de la Físcalía Octava del Ministerio Público de fecha 22-09-03, en contra del ACUSADO JAIMES ALBARRAN YOVANI JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 15.235.157, soltero, 23 años, albañil, nacido el 30-04-80, hijo de Luis Jaimes Márquez y Damari Albarran, residenciado en el sector Bordo Alto, casa S\N, El Rosal, Tovar Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43, ord. 1° de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad Venezolana. (f. 68 al 87). Conforme a los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PERICIALES, TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, referente a lo infructuoso de la delación, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 197 y 199 del C.O.P.P ( Inserta a los Folios 80 al 86 ). Con la corrección subsanada por el Fiscal sobre la prueba documental de la experticia Toxicológica inserta al folio 45, la cual debe ser materializada en Juicio por la Experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, y no por la farmacéutica Mabely Contreras.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES, ofrecidas por la Defensa del acusado, cursante a los folios 99 y 100. La Pericial del examen médico psiquiátrico para su defendido. En consecuencia, se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que se le practique dicho informe previo traslado del acusado para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado YOVANI JOSE JAIMES ALBARRAN, en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal acuerda a los fines de resolver, oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, para que informen al Tribunal, cual ha sido la conducta llevada por el acusado, desde la fecha de su ingreso a ese Centro Penitenciario, 12/02/2004 hasta la presente fecha. Y en caso de ser positiva la información, se le acordará la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores.
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QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplazan a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes. Todo conforme a los artículos 330 y 331 del C.O.P.P
SEXTO: Vencido el lapso legal, remítase las actuaciones por secretaría al Tribunal de Juicio por distribución. Quedan debidamente notificadas las Partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. ESTE AUTO SERA INAPELABLE. ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ROSARIO ALDANA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
En esta misma fecha fue publicado el Auto de Apertura a Juicio.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
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