Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000228
ASUNTO: LP01-P-2003-000228

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual figuró como acusado Edgar Antonio Dalta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.032.447, casado, nacido el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno (24/04/1961), domiciliado en la carretera vía La Mesa de Ejido, sector el Casadero, casa N° 6-77, Ejido Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Miriam Briceño Ángel y como Defensor Público del acusado el abogado Carlos Manuel Sgambatti.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro (19.05.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Edgar Antonio Dalta, y señaló que el veinticuatro de marzo de dos mil tres (24.03.2003), aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm.), en el punto de control móvil de La Ranchería, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el acusado fue aprehendido por dos funcionarios policiales, en virtud de que el mismo conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color amarillo, año 1988, tipo Pick up, placas LBI-391, serial de carrocería N° CCD14AV207944, serial de motor N° 18438572, el cual aparecía solicitado por el delito de Hurto de Vehículo, según averiguación N° D.5995101, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y en esa oportunidad el acusado no portaba ninguna documentación que justificara la posesión del vehículo descrito.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Edgar Antonio Dalta, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.
Por su parte, la defensa del acusado señaló que su defendido era inocente del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía, ya que el mismo recibió dicho vehículo como parte de pago por unos servicios prestados, lo cual evidencia la ausencia de dolo en la conducta del mismo.
Además argumentó la defensa, que en el presente caso no podía ser la víctima El Estado Venezolano, como señaló la Fiscal, ya el objeto material del juicio se trataba de un vehículo, el cual debía pertenecer a un ciudadano determinado, indicando que al folio 155 de las actuaciones riela el título de propiedad del citado vehículo. Asimismo, señaló que no se había demostrado el delito de Hurto, y que considera que la denuncia de ese delito fue una simulación de hecho punible por parte del depositario judicial del vehículo, y que en el procedimiento civil se decretó la perención de la instancia. La defensa solicitó como prueba complementaria la inspección del libro de registro de préstamo de causas de este Circuito, lo cual fue acordado por el Tribunal.
El acusado Edgar Antonio Dalta, en su debida oportunidad sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo los días 24 y 26 de mayo del año en curso, promoviendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como nueva prueba, la incorporación al juicio para su lectura de las copias del expediente civil, insertas desde el folio 224 al 257 de las actuaciones, lo cual fue acordado por el Tribunal. Culminó la recepción de pruebas el 26.05.2004 y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
El Tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) De la declaración del acusado Edgar Antonio Dalta: quien señaló que obtuvo esa camioneta de buena fe, que la negoció con el ciudadano Ramón Roa Moncada, quien era el dueño de Multiservicios Humbolt, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, local que fue desocupado en el año 1997, que la camioneta la recibió como chatarra, que él logró ponerla nuevamente en funcionamiento, que le compró un motor, cauchos, y la caja. Señaló el acusado que un ciudadano de nombre Lino Araque Hernández en varias oportunidades lo abordó en el Tribunal, le hizo llamadas telefónicas y le requirió la cantidad de 2 millones de bolívares para retirar la denuncia de hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y además conseguirle la documentación de la camioneta, que este ciudadano revisó las actuaciones como víctima para hacerle daño. Indicó que la camioneta es marca Chevrolet, pick up, placas LBI- 391, la cual le fue retenida por la Guardia Nacional el 23 o 24 de 2001, que la tuvo en su posesión aproximadamente 6 meses, que se encontraba la camioneta en un terreno cerca del restaurante La Roca, vía El Manzano. Depuso el acusado que un ciudadano de nombre Miguel Abreu siempre supo que la camioneta se encontraba en ese terreno.
2) Declaración del experto Rosendo Rojas promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 9, y señaló que en fecha 25.03.2003, se encontraba de servicio y que realizó una inspección a una camioneta que se encontraba en regular estado, señaló que la tapicería era de color negro, que la swichera se encontraba en estado regular, que verificó que la camioneta estaba solicitada en Mérida y que constató que el acusado presentaba 4 registros policiales, uno de ellos por Estafa.
3) Declaración del funcionario José Alarcón Peña promovido por la Fiscalía: declaró que hizo una inspección junto con Rosendo Rojas el 25.03.2004, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, a un vehículo marca Chevrolet, amarillo, tipo Pick up, cuyas partes externas se encontraban en condiciones regulares, asimismo en regular uso y conservación y que la misma estaba desprovista de su reproductor y cornetas.
4) Declaración del funcionario Luis Alberto Peña Cristancho promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día 24 o 25 de marzo de dos mil tres, se encontraba con su compañero Luis Alberto Espinoza en Las Cruces, y procedieron a establecer un punto de control en el sector Rancherías, lugar en el cual transitaba Edgar Antonio Dalta en un vehículo color beige, que le pidieron los documentos y no portaba los mismos, que llamó a la consulta de datos de SIPOL y le informaron que ese vehículo estaba solicitado por el delito de hurto en el Estado Mérida, que no recordaba el número de expediente y que por orden de la Fiscalía procedieron a detener al acusado.
5) Declaración de la testigo Rosa Rojas Flores promovida por la Defensa: esta testigo manifestó que el 24.11.2001, se encontraba en casa del ciudadano Ramón Roa, que llegó Edgar Antonio Dalta con Ramón Roa, que la llamaron para que colaborara a sacar la camioneta, que la camioneta estaba deteriorada sin cauchos ni asientos. Señaló que sacaron la camioneta de un solar en el sector La Roca, que el acusado llegó a esa finca ante de sacar la camioneta y que se la compró a Ramón Roa.
6) Declaración del testigo Miguel De Jesús Abreu Pérez promovido por la Defensa: declaró que es el dueño de la camioneta, el propietario de la empresa a quien pertenece la camioneta de nombre VEPICEMCA, que la adquirió en 1980 y que en las actuaciones se encuentran los documentos que acreditan la propiedad. Indicó que por problemas con una letra de cambio fue demandado, que no contestó la demanda, por lo cual la camioneta fue embargada pero que la instancia pereció en el año 1992. Depuso este testigo que en virtud del embargo la camioneta fue trasladada a un estacionamiento y que el ciudadano Lino Hernández Araque fungió como depositario judicial de la misma. Indicó que actualmente es amigo del acusado, quien en marzo de 2003 le explicó la situación y la forma como adquirió la camioneta. Este testigo expuso que en una oportunidad le indicó al dueño del estacionamiento Ramón Roa, que él no se iba a ocupar de la camioneta, que hiciera con esa camioneta lo que mejor le pareciera, ya que él sabía que la camioneta se encontraba en ese estacionamiento. Señaló que ni su esposa ni él, han denunciado el hurto de la camioneta en la PTJ, y que es él la única persona que puede resolver la situación, que hizo todas las diligencias correspondientes para obtener los documentos de la camioneta. Declaró el testigo que fue el ciudadano Lino Hernández Araque quien denunció el hurto de la camioneta. Expuso este testigo que primero la camioneta fue trasladada al estacionamiento Bolívar, que de ese lugar la retiró su esposa, que después fue depositada en el estacionamiento Humbolt, que la ciudadana Lilia González Ramírez fue quien le informó que la camioneta estaba en ese lugar. Expuso que autorizó al ciudadano Ramón Roa para que se llevara la camioneta a otro lugar.
7) Declaración del funcionario Luis Albino Molina Labrador promovido por la Fiscalía: quien reconoció el contenido y firma de las actas insertas a los folios 1 y 2 de las actuaciones. Declaró que para ese momento era el Comandante o Jefe del Punto Las Cruces, que una comisión salió a hacer su recorrido en horas de la tarde, que regresó la comisión con un ciudadano y una camioneta, que el ciudadano no tenía documentos, que le informaron que el vehículo estaba solicitado. Señaló que el ciudadano detenido manifestaba que había adquirido la camioneta de buena fe e insistió que pasaran por donde un depositario judicial que se encontraba en Ejido, que en ese lugar salió un ciudadano a quien el acusado le recordó la situación de la camioneta, pero que él no tomó nota de esa situación. Finalmente entregó el procedimiento al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Mérida.
8) Declaración del experto Jorguery Francois Campero Bueno promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 12 y expuso que fue comisionado para practicar una experticia a un vehículo marca Chevrolet, específicamente a los seriales del mismo, los cuales se encontraban en su estado original, que el motor era 8 cilindros importado, y que el mismo no se correspondía al modelo de la camioneta. Finalmente señaló que se encontraba en buen estado y conservación.
9) Declaración del funcionario Tony Obdulio Díaz promovido por la Fiscalía: expuso que efectuó una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Chevrolet, encontrándose dichos seriales en su estado original. Señaló que ese vehículo se encontraba solicitado y que no recordaba si el motor le correspondía al mismo.
10) Declaración del testigo Alejandro Lobo Lobo promovido por la Defensa: declaró que el 24.11.2001 vio que la camioneta se encontraba bastante deteriorada, que no tenía cauchos, que no tenía asientos, que estaba rodeada de monte, que fue difícil sacarla de la finca de un ciudadano de nombre Ramón y que él ayudó al acusado a sacar la camioneta de ese lugar junto con otras personas y señaló que Ramón Roa entregó la camioneta a Edgar Antonio Dalta.
11) Declaración del testigo Edmundo Dávila Gutiérrez: expuso que se encontraba en la finca del ciudadano Ramón Roa el 24.11.2001, que a las 3:00 de la tarde llegó Edgar Antonio Dalta para que lo ayudaran a sacar la camioneta de ese lugar, que se encontraba dañada, que la misma estaba en ese lugar desde el año 1997 o 1998. Señaló este testigo que el ciudadano Ramón Roa no estaba presente en ese lugar ese día. Que no conoce a las demás personas que se encontraban en la finca ese día haciendo un hervido y que allí vive una persona de nombre Narciso.
12) Declaración de la testigo Yady Mary Valero Vera promovida por la Defensa: expuso que en fecha 24.11.2001, se encontraba con una ciudadana de nombre Carmen, quien la invitó a una parcela para hacer un hervido, que en ese lugar le solicitaron que sacaran una camioneta que se encontraba deteriorada, que no tenía asientos, que un ciudadano con un vehículo marca Toyota llegó a ese lugar para trasladar la camioneta y le pusieron unos cauchos.
13) Declaración de la Carmen Iraida Rodríguez promovida por la Defensa: declaró que el 24.11.2001 se encontraba en el sector La Roca en un sancocho, que aproximadamente a las 10:00 de la mañana llegó a ese lugar el acusado, y que a las 3:00 de la tarde le pidieron que ayudara a sacar una camioneta que estaba en chatarra y que la misma no servía, que en esa finca vive unos señores mayores a quien ella ayudaba, uno de ellos de nombre Narciso. Finalmente señaló que el señor Roa se encontraba en esa oportunidad en su finca.
14) Declaración del testigo Ramón Ascensión Roa Moncada promovido por la Defensa: declaró que el hermano del acusado vive en su finca, que la camioneta fue depositada en un estacionamiento de su propiedad desde el año 1990 hasta el año 1997 y que en el momento de depositarla se expidió el ticket respectivo, que estuvo ese vehículo 7 años en ese lugar y no fue reclamado. Señaló que tuvo conocimiento que el propietario del vehículo era el ciudadano Miguel De Jesús Abreu, quien en una oportunidad le dijo que estaba desentendido del caso y que se enteró que la camioneta había sido embargada, que el depositario no hizo ninguna gestión relacionada con el vehículo. Señaló este testigo que en el año 1997 se llevó la camioneta a una finca de su propiedad hasta el año 2001 y que la misma estaba deteriorada, Depuso que él le indicó a Edgar Antonio Dalta que no podía venderle la camioneta, quien le manifestó que él la arreglaba para trasladar neveras, a lo cual el testigo respondió que bajo su riesgo (del acusado) se la podía llevar. Señaló que la camioneta nunca fue hurtada y que desde 1990 esa camioneta permaneció en el estacionamiento sin su respectiva llave. Depuso que habló con el depositario judicial de la camioneta para que le pagara el canon de arrendamiento, ya que cuando ese ciudadano Lino Hernández Araque la depósito en el estacionamiento, no le informó que se trataba de una camioneta proveniente de un embargo. Declaró que le manifestó al acusado que dispusiera de ella, porque Miguel De Jesús Abreu le dijo que no le interesaba la camioneta. Informó que él mantuvo la camioneta en su estacionamiento desde 1990 hasta 1997 y que en ninguna oportunidad ninguna comisión policial se presentó en ese lugar. Finalmente señaló que el ciudadano Alfonso Roa fue la persona que recibió la camioneta en el estacionamiento y que en ese lugar no trabajaba ninguna secretaria.
15) Prueba complementaria solicitada por la Defensa: Inspección realizada al libro de préstamos de causas de este Circuito Judicial Penal: el 26.05.2004 se constituyó el Tribunal junto con las partes y el acusado, y se trasladó a la sala de auto consulta de este Circuito Judicial Penal del Estado, para evacuar la prueba relacionada con la inspección del libro de préstamo de causas, pudiéndose constatar que en fecha once de febrero del año en curso (11.02.2004), constan dos (2) registros de préstamo de la causa LP01-P-2003-000228, específicamente en los folios 174 y 175 del mencionado libro, y se verificó que en la fecha en mención tuvieron acceso a las actuaciones el acusado, quien reconoció su firma en el libro, y un ciudadano identificado como Carlos Toro, titular de la cédula de identidad N° 8.044.126, cuya firma es ilegible.
16) Pruebas documentales incorporadas para su lectura, promovidas como nuevas pruebas por la Fiscalía: se dio lectura a la totalidad de las actas insertas en los folios 224, 228, 229, 231, 232, 233, 235 y su vuelto, 240, 244 y su vuelto, 245, 246, 247 y su vuelto, 249, 250 y su vuelto, 251, 252, 253; 254 y finalmente el folio 255 todos ellos relacionados con el expediente del procedimiento civil. Asimismo se dio lectura a las facturas insertas a los folios 53 y 54 de las actuaciones.


Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada testigo en el juicio e igualmente se hizo mención a la prueba complementaria obtenida, así como a las pruebas documentales incorporadas como nuevas pruebas para su lectura en el juicio; y corresponde a este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este Tribunal consideró que el ciudadano Edgar Antonio Dalta, no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Se determinó en el juicio que en fecha 24.03.2003, el ciudadano Edgar Antonio Dalta, fue detenido aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m), en el punto de control móvil de La Ranchería, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en virtud de que el mismo manejaba un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color amarillo, año 1988, tipo pick up, placas LBI-391, serial de carrocería N° CCD14AV207944, serial de motor N° 18438572, del cual no acreditó la propiedad, por no portar los documentos respectivos, aunado a que el referido vehículo estaba solicitado por el delito de Hurto, según averiguación N° D.5995101 seguida en la extinta Policía Técnica Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida).
La anterior convicción se deriva de la declaración del funcionario Luis Alberto Peña Cristancho, quien señaló que detuvo a Edgar Antonio Dalta el 24.03.2003, en el punto de control móvil La Ranchería, por manejar una camioneta Chevrolet, tipo pick up, de la cual no portaba los documentos de propiedad. Este testimonio fue ratificado por el funcionario Luis Albino Molina Labrador, quien señaló que el 24.03.2003, en horas de la tarde, Edgar Antonio Dalta fue trasladado por una comisión policial, de la cual formaba parte Luis Alberto Peña Cristancho, hasta el punto de control Las Cruces, quien fue detenido por no acreditar ante las autoridades la propiedad del vehículo, toda vez que pudieron conocer que la camioneta que manejaba el acusado se encontraba solicitada por el delito de hurto.
Estos testimonios indicaron al Tribunal la forma, fecha, hora y motivo por el cual el acusado fue detenido, los cuales no fueron desvirtuados en el transcurso del juicio y se toman como ciertos en su totalidad.
En relación a la declaración de Edgar Antonio Dalta, quien no señaló la forma y fecha exacta en que se llevó a cabo su aprehensión, de esta se conoció que el acusado recibió una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color amarillo, año 1988, tipo pick up, placas LBI-391, de parte del ciudadano Ramón Roa, quien era el propietario del estacionamiento Humbolt, lugar en el cual en el año 1990 dicha camioneta fue depositada. De lo depuesto por el acusado, se conoció en el juicio que ese vehículo lo recibió como parte de pago de algunos servicios prestados al ciudadano Ramón Roa. Esta deposición no fue abatida en el desarrollo del juicio, al contrario fue ratificada por otros testimonios, motivo por el cual el Tribunal considera que es cierto lo expuesto por el acusado.
De lo anteriormente señalado, conoce el Tribunal la forma como Edgar Antonio Dalta obtuvo la camioneta que manejaba el 24.03.2003, y está claro que en efecto la recibió de un ciudadano de nombre Ramón Roa, como forma de pago de servicios prestados, y también se conoció que este último no era el legítimo propietario de la camioneta, y mal podría el acusado tener bajo su poder documentos que acreditasen su propiedad, si recibió el vehículo por medio de una persona que tampoco era el dueño.
Asimismo, declaró el acusado que recibió una camioneta marca Chevrolet de parte de Ramón Roa - quien no era el propietario de la misma - en pésimas condiciones, y con sus propias palabras calificó al vehículo como una “chatarra”, que por ese motivo le correspondió invertir cierta cantidad de dinero para poner en funcionamiento el mismo y que compró para la camioneta el motor, los cauchos y la caja.
Entiende el Tribunal que al definirse un vehículo como chatarra, se hace referencia a un vehículo inservible, a un vehículo que no funciona más (a menos que sea renovado totalmente), entonces mal podría poner a funcionar el acusado una camioneta chatarra, al cambiarle solamente el motor, los cauchos y la caja. En tal sentido, se desecha esta parte de la declaración y no se toma como cierta, por considerar que la camioneta que recibió Edgar Antonio Dalta no se encontraba en el estado señalado.
Lo antes referido fue desvirtuado por los expertos Rosendo Rojas y José Alarcón Peña, quienes fueron contestes en señalar que la camioneta Chevrolet retenida a Edgar Antonio Dalta, se encontraba en regular estado de uso y conservación, es decir, en medianas condiciones, lo que significa que de haberse encontrado en tal mal estado como señaló el acusado, se hubiese reflejado en el resultado de la experticia, por ejemplo, se hubiese hecho referencia a que se evidenció que la latonería había sido reparada o que la pintura no era original. Por tal motivo, ratifica el Tribunal lo indicado en cuanto al estado en que se encontraba la camioneta cuando fue recibida por Edgar Antonio Dalta, que para los efectos del juicio tampoco era relevante determinar las condiciones de la misma, simplemente que la camioneta estaba en manos del acusado, tal y como se comprobó.
En el juicio se estableció que los seriales de carrocería y del motor se encontraban en su estado original, así lo señalaron los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, Jorguery Francois Campero Bueno y Tony Obdulio Díaz, quienes expusieron de forma clara y contundente que los seriales del motor no estaban alterados, que eran originales y el primero de ellos señaló que el motor al cual le realizaron la experticia de seriales no correspondía a ese modelo de camioneta, lo cual se toma como cierto y es acorde a lo declarado por el acusado, quien informó que dentro de las mejoras realizadas a la camioneta, se encuentra el cambió el motor.
Se determinó en el juicio que Edgar Antonio Dalta retiró la camioneta marca Chevrolet el 24.11.2001, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, de un terreno ubicado vía Jaji, al lado del restaurante La Roca, oportunidad en la cual solicitó colaboración a diferentes ciudadanos que se encontraban en ese lugar para movilizar la camioneta.
La anterior afirmación se deriva de los testimonios de los ciudadanos Rosa Rojas, Alejandro Lobo Lobo, Edmundo Dávila Gutiérrez, Yady Mary Varelo Vera y Carmen Iraida Rodríguez, quienes fueron contestes en señalar al Tribunal, que el día 24.11.2004 se encontraban en una finca vía Jaji, al lado del restaurante La Roca, para realizar un hervido o sancocho, que no se conocían entre ellos y que ayudaron a Edgar Antonio Dalta a sacar de ese terreno la camioneta, porque el dueño de la finca el ciudadano Ramón Roa se la había dado. El Tribunal considera que las declaraciones de todos los ciudadanos antes referidos son ciertas, porque no observó contradicción alguna y se pudo determinar que los mismos señalaron lo que conocían del caso. No observó el Tribunal interés alguno por parte de estos testigos en favorecer al acusado.
De la declaración del testigo Miguel De Jesús Abreu, conoció el Tribunal que este ciudadano es el dueño de la camioneta marca Chevrolet, que le fuere retenida al acusado y objeto del hurto denunciado en el año 1992; quien indicó que el título de propiedad se encuentra inserto a las actuaciones (folio 155). Este testigo expuso que ese vehículo pertenecía al activo de una compañía de su propiedad de nombre VEPICEMCA, que por problemas fue demandado, y por ese motivo la camioneta fue embargada y depositada en el estacionamiento Humbolt, propiedad del ciudadano Ramón Roa. Asimismo, informó que pereció la instancia de la demanda civil, pero que él se desentendió de la camioneta, aún sabiendo que la misma se hallaba en el estacionamiento Humbolt y que autorizó a Ramón Roa para que hiciera con la camioneta lo que quisiera. Además resaltó que en ninguna oportunidad denunció el hurto del vehículo en cuestión. Esta deposición finalmente determinó quien es (era) el dueño de la camioneta que portaba Edgar Antonio Dalta el 24.03.03, la cual fue retenida por la autoridades competentes, al verificar que era solicitada por el delito de Hurto. Se conoció por este testigo que la camioneta fue objeto de un embargo por un procedimiento civil, y en razón a ello la misma fue trasladada en 1990 al Estacionamiento Humbolt, lugar en el cual permaneció hasta el año 1997.
Advierte el Tribunal, que el testigo Miguel De Jesús Abreu acreditó la propiedad del vehículo verbalmente y señaló que el título de propiedad del mismo se hallaba inserto en la causa, y como es natural se procedió a verificar tal situación, observándose que efectivamente al folio 155 se encuentra inserto un título de propiedad a nombre de la compañía VEPICEMCA.
Considera este Tribunal que el testimonio de este testigo era fundamental para esclarecer los hechos, ya que en primer lugar se conoció la procedencia del vehículo, y en segundo lugar lo manifestado por el testigo en relación a la autorización verbal otorgada al dueño del estacionamiento Humbolt, podría interpretarse que el propietario regaló su vehículo a Ramón Roa. Esta deposición se toma por certera en virtud de que no fue contradicha en el juicio.
En relación a lo antes señalado, al constatarse en el juicio quien es (era) el legítimo propietario de la camioneta en cuestión, y al percatarse el Tribunal que la camioneta recibida por Edgar Antonio Dalta fue una donación o regalo, que si bien es cierto, no es usual que tales situaciones sean frecuentes, no podría atribuírsele al acusado bajo ninguna circunstancia responsabilidad penal por haber recibido ese vehículo.
Es importante destacar que fue en el año 2001 cuando el acusado Edgar Antonio Dalta - según lo establecido en el juicio - recibió la camioneta procedente de manos del ciudadano Ramón Roa, tiempo después de la perención de la instancia del procedimiento civil, lo que implica que nuevamente el ciudadano Miguel De Jesús Abreu, podía disponer de la misma, es decir, venderla, arrendarla, donarla, etc. Caso contrario sería que se hubiese dispuesto de la camioneta durante el lapso del proceso civil, es decir, que Edgar Antonio Dalta, la hubiese recibido antes de la perención de la instancia.
Lo señalado por el testigo Ramón Roa indicó al Tribunal que la camioneta Chevrolet retenida a Edgar Antonio Dalta el 24.03.2003, fue depositada en el estacionamiento Humbolt en el año 1990 hasta el año 1997,y que en ningún momento dicho vehículo salió de ese lugar, hasta el año 1997 cuando fue trasladada a un terreno de su propiedad ubicado en la vía hacia Jaji, al lado del restaurante La Roca, y que de ese sitio la retiró el ciudadano Edgar Antonio Dalta previa autorización de su persona, ya que en una oportunidad le dijo que él le entregaba esa camioneta a su propio riesgo. Este testimonio no fue desvirtuado en el juicio, por lo cual la que aquí decide considera que es cierta la información aportada por este testigo. Fue a este ciudadano a quien el propietario de la camioneta autorizó para que realizara con la misma lo que quisiera, en tal sentido la acción del acusado de recibir el vehículo de parte de ciudadano no se aproxima en modo alguno al delito señalado por la Fiscalía, ya que recibir como regalo, como parte de pago o como donación un bien mueble –aun cuando no sea frecuente que suceda con un vehículo- no configura ningún hecho punible.
En la audiencia de juicio oral y público se comprobó que efectivamente el acusado Edgar Antonio Dalta el 24.11.2001, retiró de la finca del ciudadano Ramón Roa una camioneta Chevrolet, porque ese ciudadano se la entregó como pago de unos servicios prestados, toda vez que el propietario de dicha camioneta, el ciudadano Miguel De Jesús Abreu autorizó a Ramón Roa para que hiciese con la camioneta lo que quisiera.
Como se señaló anteriormente esta acción del ciudadano Miguel De Jesús Abreu de desentenderse de un bien mueble de su propiedad e indicar al dueño del estacionamiento que hiciera con la camioneta lo que considerara pertinente, debe interpretarse como una acción de desprendimiento o desinterés sobre el citado vehículo o como un regalo que el prenombrado propietario hizo al dueño del estacionamiento, y este a su vez entrega o regala la camioneta en cuestión al acusado Edgar Antonio Dalta.
Considera este Tribunal que la acción de recibir un objeto mueble en este caso, no configura delito alguno, menos aún cuando se ignora que sobre ese objeto existía una solicitud por el delito de hurto. Debe destacarse que en la vida cotidiana es poco usual que se entregue o regale un vehículo independientemente de sus condiciones, debido a que un bien de esta naturaleza cada día es más difícil de obtener y se hace casi inaccesible por la economía que predomina en nuestro país, pero en este juicio oral y público se presentó el propietario del vehículo afirmando que efectivamente esa camioneta la pertenecía y que la había regalado al dueño del estacionamiento.
En cuanto a la prueba complementaria realizada por este Despacho junto con las partes y el acusado, referida a la inspección del libro de préstamo de causas de los Tribunales de este Circuito, se determinó que en fecha 11.02.2004, la causa N° LP01-P-2003-000228, que contiene las actuaciones realizadas en el presente proceso, fue consultada por un ciudadano de nombre Carlos Toro. Este ciudadano no era parte en el presente procedimiento, y ello demuestra que personas ajenas a este proceso tuvieron interés en los resultados del mismo o en la camioneta, sobre la cual se plantearon tantas interrogantes. Considera el Tribunal que esta prueba, no aportó mayores datos para determinar o establecer la verdad en este procedimiento, ya que solo se logró verificar que otra persona diferente a las partes y el acusado, en un momento determinado demostró interés en este caso, por tanto, se desecha la misma.
En relación a las pruebas documentales leídas en el juicio oral y público, se debe establecer en primer lugar que las mismas son veraces y ciertas, ya que estas copias certificadas fueron expedidas por Tribunales de la República, que merecen plena fe.
Estas pruebas documentales permitieron conocer, que en fecha 21.11.1989, se inició una demanda en contra del ciudadano Miguel De Jesús Abreu, en su carácter de gerente de la compañía VEPICEMCA, por lo cual en fecha 21.11.1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (del testigo Miguel De Jesús Abreu), y que en fecha 29.11.1999 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la perención de la instancia.
En este orden de ideas, debe señalarse que al folio 252 de las actuaciones, obra un escrito realizado por el depositario judicial del bien mueble embargado, en el cual indicó que en fecha 15.09.1992 se trasladó hasta la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y denunció que el vehículo embargado fue hurtado del estacionamiento Humbolt.
Asimismo, en el folio 255 de las actuaciones se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07.10.1992, ordenó enviar oficio a la Delegación de Policía Judicial de Mérida, para solicitar que se iniciase la correspondiente averiguación para determinar el destino del vehículo marca Chevrolet, color beige, placas LBI-39, instando a que se interrogase al depositario judicial ciudadano Lino Hernández Araque.
Estas pruebas documentales leídas en el juicio oral y público corroboraron que el vehículo Chevrolet, modelo C-10, color amarillo, año 1988, tipo pick up, placas LBI-391, serial de carrocería N° CCD14AV207944, serial de motor N° 18438572, fue objeto de un embargo judicial por una demanda civil, tal y como lo señaló el testigo Miguel De Jesús Abreu. Dichas pruebas permitieron conocer que el depositario Judicial Lino Hernández Araque denunció el hurto del vehículo en cuestión, por cuanto el mismo no se encontraba en el estacionamiento Humbolt, lugar en el cual había sido depositado.
La que aquí decide, considera que en torno al proceso civil conocido en el juicio por medio de la lectura, se presentaron situaciones que no quedaron suficientemente esclarecidas. En primer lugar se desconoce la fecha exacta en que la camioneta Chevrolet fue depositada en el estacionamiento Humbolt; solamente aparece en la causa inserta al folio 246, una copia certificada de un ticket expedido por el estacionamiento Bolívar.
No se demostró en el juicio si efectivamente el vehículo Chevrolet, modelo C-10, color amarillo, año 1988, tipo pick up, placas LBI-391, serial de carrocería N° CCD14AV207944, serial de motor N° 18438572, fue objeto de un Hurto en el año 1992, como tampoco se demostró que se haya realizado el correspondiente procedimiento penal en el cual se determinó quien perpetró dicho delito. Solamente se estableció en la audiencia, que la denuncia del hurto la realizó el depositario judicial del vehículo, más no se supo si efectivamente ese hurto se materializó, o si fue una simple simulación de hecho punible. A esto se suma que el dueño del estacionamiento Humbolt en el juicio señaló que desde 1990 esa camioneta nunca salió de ese lugar, es decir, del estacionamiento Humbolt, y que en el año 1997 la trasladó a una finca de su propiedad vía Jaji.
Todo lo antes señalado permitió demostrar que Edgar Antonio Dalta no perpetró el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto, ya que en primer lugar para que se verifique dicho delito debe haberse configurado el delito principal, como en este caso sería el Hurto - lo cual no se demostró en el juicio- para poder establecer que hubo aprovechamiento de un vehículo proveniente de hurto, ya que la consumación del segundo (aprovechamiento) depende de la consumación del primero (hurto), y si no se comprobó la perpetración del hurto, mal podría hablarse de aprovechamiento del objeto del hurto.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado de prisión de cuatro a seis años”.

El encabezamiento del artículo citado es claro al determinar el supuesto de hecho que debe configurarse para que una persona cometa el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. El artículo señala claramente que: “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo…”, comete tal hecho, es decir, que se debe conocer que el vehículo que se adquiere, recibe o esconde o se interviene para que otro lo adquiera, reciba o esconda, es proveniente del delito de Hurto o Robo. Esto significa que el conocimiento del origen del vehículo (que fue robado o hurtado), es fundamental para determinar si una persona ha perpetrado el hecho punible tipificado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia.
En el presente caso, se demostró que Edgar Antonio Dalta recibió el vehículo de parte del ciudadano Ramón Roa, quien a su vez lo recibió del propietario Miguel De Jesús Abreu, ciudadano este que lo autorizó a que dispusiese del vehículo, aunado a que el acusado ignoraba que existía una denuncia por hurto de la camioneta que le fue entregada, quien señaló que recibió la misma de buena fe, lo que descarta el dolo, es decir, el querer y el saber sacar provecho del vehículo.
De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado Edgar Antonio Dalta, no fue el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, explanado en la acusación, ya que todas las pruebas concuerdan entre si, se han tomado por veraces y con las mismas se corrobora que el ciudadano en mención no cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto.
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por medio de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano Edgar Antonio Dalta no es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Así se decide.

Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Edgar Antonio Dalta, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara que el mismo no cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) Se acuerda el cese de la medida cautelar de una vez quede firme la presente decisión.
3) Se acuerda la entrega del vehículo objeto material del juicio a quien acredite su propiedad, una vez se declare firme esta sentencia.
4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, cuyo texto completo será publicado en el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra ley penal adjetiva.
Publíquese, certifíquese, cúmplase.

La Juez (T) de Juicio Nº 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto integro de la sentencia.

Sria