Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000304
ASUNTO: LP01-P-2004-000304

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Castillo
ACUSADO: Alexander José Paredes Paredes
DEFENSORA: Abog. Mery Rosales de Yupanqui.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día diez de junio de dos mil cuatro (10.06.2004), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Alexander José Paredes Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.953.910, albañil, domiciliado en la Urbanización Las Playitas, calle Guaicaipuro, casa N° 02 timotes Estado Mérida, hijo de Bernabé Paredes Bastidas y Yolanda del Carmen Paredes.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Alexander José Paredes Paredes manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal.
En cuanto al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, atribuido igualmente por la Fiscalía a Alexander José Paredes Paredes, Álvaro Alfonso Parra y Cesar Augusto Castellano Díaz, los mismos propusieron en la audiencia un acuerdo reparatorio a la víctima, es decir, a la ciudadana Eída del Socorro Ocanto Marquina, quien manifestó su total conformidad con la propuesta hecha por los tres acusados. A los efectos del acuerdo reparatorio, se extiende la admisión de los hechos por todos los delitos, realizada por Alexander José Paredes Paredes.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado Alexander José Paredes Paredes, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el veintinueve de abril de dos mil cuatro (29.04.2004), fueron aprehendidos los acusados por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 23 de la Población de Timotes, aproximadamente a la 01:30 minutos de la mañana, entre avenidas Guaicaipuro y Bolívar, luego de que los funcionarios policiales recibieron comunicación vía radio de la presunta comisión de un delito, en el local comercial de venta de pollos beneficiados, propiedad de la ciudadana Eída Ocanto Marquina. Los funcionarios al llegar al sitio avistaron a varios sujetos, quienes trataron de darse a la fuga, siendo capturado una cuadra más arriba del sitio el ciudadano Alfonso Parra Toro, y dentro del local comercial se encontraba Alexander José Paredes Paredes, a quien se le encontró un arma blanca (cuchillo), y Cesar Augusto Castellano Díaz, quien se encontraba con el adolescente Néstor Joel Villareal, ciudadanos estos que se habían introducido al referido establecimiento comercial, violentando la ventana que conforma la fachada principal. Por este hecho la representación Fiscal solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem, y en relación a Alexander José Paredes Paredes, también se le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al Alexander José Paredes Paredes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Alexander José Paredes Paredes no presenta registros policiales y menos aún antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Alexander José Paredes Paredes, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer. Así se decide.

Sobreseimiento:
En cuanto al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de todos los acusados, es decir, a favor de Alexander José Paredes Paredes, Álvaro Alfonso Parra y Cesar Augusto Castellano Díaz (en relación a ese delito), toda vez que en el juicio oral y público se configuró el acuerdo reparatorio entre los prenombrados acusados y la víctima Eida del Socorro Ocanto Marquina, refiriéndose el mismo a la entrega de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por parte de los acusados a dicha ciudadana, lo cual se efectuó antes de la misma audiencia, cuya materialización fue homologada por este Tribunal, acarreando ese acuerdo reparatorio la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que al materializarse el acuerdo reparatorio la consecuencia inmediata es la extinción de la acción penal y en definitiva el sobreseimiento de la causa, tal y como lo señala el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Alexander José Paredes Paredes, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal.
2) Se le impone a Alexander José Paredes Paredes las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Alexander José Paredes Paredes al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se sobresee la causa a favor de los ciudadanos Alexander José Paredes Paredes, Álvaro Alfonso Parra y Cesar Augusto Castellano Díaz, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se mantienen las medidas cautelares establecidas por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal que debe cumplir Alexander José Paredes Paredes. Se ordena la libertad plena, es decir, el cese de las medidas cautelares impuestas a Álvaro Alfonso Parra y Cesar Augusto Castellano Díaz.
7) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria