Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000122
ASUNTO: LP01-P-2004-000122

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Castillo.
ACUSADO: Yurber José Andrade Rojas.
DEFENSOR: Abog. Mairet Uzcategui.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (31.05.2004), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yurber José Andrade Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.622.562, soltero, de veinticinco (25) años de edad, albañil, domiciliado en la Urbanización Francisco José Angulo, calle 2, casa N° 50, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hijo de Carmen Luisa de Andrade.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Yurber José Andrade Rojas manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del artículo 278 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el veinte de febrero de dos mil cuatro (20.02.2004), aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m), dos funcionarios policiales se encontraban de servicio en la estación de seguridad de San Juan, y recibieron una llamada mediante la cual les informaron que en el sector Milla Estanquillo en la vía principal se encontraban dos ciudadanos, y uno de ellos sacó un arma de fuego de su cintura y efectuó dos detonaciones.
Minutos después se recibió otra llamada realizada por una ciudadana que no se identificó, quien señaló que esos dos sujetos se encontraban en una peluquería ubicada cerca de la Plaza Bolívar, por lo cual inmediatamente se trasladó una comisión policial a ese lugar e interceptaron a los dos ciudadanos, y al realizarle la inspección personal a uno de ellos identificado como Yurber José Andrade Rojas, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, por lo cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Yurber José Andrade Rojas no presenta registros policiales y menos aún antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yurber José Andrade Rojas, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.


Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Yurber José Andrade Rojas, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal.
2) Impone a Yurber José Andrade Rojas las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Yurber José Andrade Rojas al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria