Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000807
ASUNTO: LP01-P-2003-000807

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente a la acusada Carmen Aída Peña Torres, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N 10.718.088, comerciante, nacida el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (16/11/1967), domiciliada en San Benito, casa ubicada al finalizar el callejón Diego Izarra, casa en Construcción, Lagunillas Estado Mérida, hija de Abelardo Peña Pérez y Ana Teresa Torres de Peña, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Federico Nava Viloria y como Defensor Público de la acusada el abogado Jesús Briceño.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha 08.06.2004, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Carmen Aída Peña Torres, y señaló que el proceso comenzó debido a que el veintiocho de octubre de dos mil tres (28.10.2003), aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), se presentó en la Estación de Seguridad Parroquial de San Rafael Estado Mérida, el ciudadano Enrique Arturo Mora Morales y denunció que había sido víctima de un robo en su local comercial y que los autores del mismo habían sido un hombre y una mujer.
Por esta razón, dos funcionarios policiales procedieron a ubicar a la pareja, y por la avenida Independencia de la población de San Rafael, la víctima del hecho señaló a una ciudadana que se encontraba frente a la posada El Rosal, como una de las ejecutoras del hecho, ciudadana esta que portaba una bolsa de color anaranjado. Los funcionarios aprehendieron a la persona señalada, identificada como Carmen Aída Peña Torres, a quien se trasladó a la Estación, y en ese lugar se revisó la bolsa que llevaba consigo, en la cual se encontró dos botellas de vino, una botella de ponche andino, dos litros de aceite, un paquete de dulce de leche, un paquete de higos rellenos y tres quesos criollos ahumados. En relación a estos bienes, se determinó que las ciudadanas Maria Belén Castillo y Olga Castillo de Carrillo, eran las propietarias de los mismos. Señaló también la Fiscalía en la acusación, que el otro sujeto se dio a la fuga.
Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Carmen Aída Peña Torres, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa de la acusada Carmen Aída Peña Torres, manifestó al Tribunal que su representada, era inocente del hecho señalado por la Fiscalía y rechazó la acusación.
La acusación fue admitida en su totalidad, así como también todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 07, 11 y 17 de junio del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas, oportunidad en la cual el Tribunal cambió la calificación jurídica del delito y señaló que la acción perpetrada por la acusada, se correspondía a un Hurto Simple en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
En la audiencia del día 17.06.2004, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma. En esta oportunidad la acusada declaró impuesta del precepto constitucional y confesó su responsabilidad en el hecho por el cual la acusó el Ministerio Público. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio el 17.06.2004.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 28.10.2003, en horas de la tarde, la acusada Carmen Aída Peña Torres junto a otro ciudadano a quien no se logró identificar, se apoderaron de diferentes bienes muebles, pertenecientes a otras personas, en diferentes locales comerciales ubicados en la población de San Rafael de este Estado Mérida. En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a Carmen Aída Peña Torres, si fue cometido por la misma, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representada.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del funcionario Carlos Honorio Briceño Rángel promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día 28.10.2003, aproximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, se presentó ante la Unidad de Contención Vecinal, el ciudadano Enrique Mora, quien manifestó que había sido víctima de un robo ejecutado por un hombre y una mujer. Señaló que subieron por la avenida Independencia y bajaba una ciudadana, frente a la Posada El Rosal, a quien el denunciante señaló como la autora del hecho, se detuvo a la misma y se le encontró en una bolsa anaranjada: 2 botellas de vino de mora, 1 botella de ponche crema, 3 quesos criollos, 2 botellas de aceite, 6 dulces abrillantados y 3 dulces de higo, pero que la ciudadana aprehendida manifestó que los había adquirido. Depuso que la dueña de la bodega El Tisure les informó que le faltaba tres quesos, y debido a ello pusieron el caso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
2) Declaración del funcionario Yony Javier Pino Trejo promovido por la Fiscalía: quien declaró que el 28.10.2003, se encontraban de guardia en la Comisaría N° 20 en Mucuchies, que a las 2:00 de la tarde el ciudadano Enrique Mora les informó que le habían robado tres suéteres de lana, y por ello se trasladó una comisión a la avenida Independencia, que frente al Rosal estaba solamente una ciudadana con una bolsa anaranjada y dentro de la misma portaba 2 botellas de vino, 1 botella de ponche crema y 3 quesos, que no llevaba consigo los 3 suéteres de lana y que presumía que se los llevó el otro ciudadano que no fue ubicado.
3) Declaración de la testigo (víctima) María Belén Castillo Moreno promovida por la Fiscalía: manifestó que la primera vez fue citada, que comparecieron los agraviados y no se encontraba la acusada. Señaló que tiene una venta de quesos y que el 28 de octubre (no señaló año), a las 2:30 minutos de la tarde, se le extraviaron 3 quesos de su bodega de nombre El Tisure. Depuso que desconocía sí la autora del hecho era la acusada. Manifestó que la policía le preguntó, sí se le habían perdido 3 quesos y que por ese motivo se encontraba en el juicio. Indicó que en esa fecha tenía 5 quesos y que cuando se percató solo tenía 2, los cuales estaban ubicados en una vitrina, cuyo vidrio no tenía candado, y que la misma estaba afuera de la puerta del local. Indicó esta testigo que le habían dicho que los autores de ese hecho era una pareja, pero que el hombre se había escapado. Expuso que en la Comandancia señaló a los quesos que le mostraron, como aquellos que le habían sustraído y que se hallaban dentro de una bolsa negra. Finalmente señaló que en esa zona existen diferentes locales que venden quesos de ese tipo.
4) Declaración del experto Carlos Andrés Pérez Barrera promovido por la Fiscalía: declaró que realizó una experticia a unos productos que le fueron suministrados y un avalúo comercial a los mismos. Señaló que entre los productos se encontraban unas botellas de licor, 3 segmentos de queso, 1 receptáculo de anime recubierto de material transparente con productos perecederos, y que el valor total de todos los objetos era de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.57.500,oo).
5) Declaración del experto Carlos Julio Camacho Peña promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio N° 10 y declaró que se encontraba en su oficina y que recibió comunicación procedente de la policía informando que remitían una ciudadana detenida en la población de Mucuchies, y varios objetos entre ellos 3 quesos. Señaló que dejó constancia de los datos de identificación de la ciudadana detenida, y que la misma presentaba registros policiales.
6) Declaración del testigo (víctima) Enrique Arturo Mora Morales promovido por la Fiscalía: declaró que se presentó en el Tribunal el 06.03.2004, que la acusada no estaba presente y que se había hecho una propuesta para realizar un acuerdo reparatorio entre las partes. En relación al caso, manifestó que el 28.10.2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en San Rafael de Mucuchies, observó que la acusada bajaba con una variedad de artículos y que también visualizó a un ciudadano moreno y bajito que estaba en la puerta del negocio, quien lo saludó. Señaló que su compañera le dijo que ese ciudadano tenía un bolso, por lo cual detalló bien el negocio y se percató que un estante estaba vació, que faltaba algo en el mismo. Por tal motivo, indicó que por el canal de subida, en una bicicleta se fue hacia la Prefectura, y en ese lugar denunció que la señora era sospechosa y que a su acompañante no lo ubicaron. Señaló que detuvieron a la acusada, quien llevaba quesos, dulces, aceites, vinos y que denunció en la Prefectura que le faltaban 4 suéteres de tipo artesanal. Depuso el testigo que de la bolsa que llevaba la acusada se le cayó un solo suéter de los sustraídos, pero que él no observó que el compañero de la acusada los tomara.
7) Declaración de la acusada Carmen Aída Peña Torres: depuso la acusada que iba a visitar a un compadre y se consiguió una bolsa, que no le quitó nada a nadie y que cuando revisó la bolsa fue aprehendida por los funcionarios. Posteriormente la acusada declaró nuevamente, y textualmente señaló: “que si, yo le quite el suéter al señor, solo le quité un solo suéter”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Carmen Aída Peña Torres la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.



Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Carmen Aída Peña Torres, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 28.10.2003 en horas de la tarde, se aprehendió a la acusada en la población de Mucuchies, toda vez que se apoderó de bienes muebles pertenecientes a diferentes personas, sin el consentimiento de las mismas y se determinó que llevaba dentro de una bolsa de color anaranjado los objetos sustraídos.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por Carlos Honorio Briceño Rángel y Tony Javier Pino Trejo, quienes fueron contestes en señalar que detuvieron el 28.10.2003 en horas de la tarde a la ciudadana Carmen Aída Peña Torres, cuando verificaron que la misma portaba dentro de una bolsa de color anaranjado diferentes bienes, de los cuales no acreditó la propiedad.
Se determinó en el juicio que los ciudadanos María Belén Castillo Moreno y Ernesto Arturo Mora Morales fueron las víctimas del hecho perpetuado por la acusada, ya que los mismos declararon que habían sido hurtados en ese mismo lugar y fecha. La primera de las mencionadas declaró en el juicio que le habían sustraído tres quesos criollos, los cuales identificó en la Comandancia de San Rafael. El ciudadano Ernesto Arturo Mora Morales fue la persona que denunció que le faltaban 4 suéteres de su negocio, lo que motivó a los funcionarios actuantes a indagar en los locales adyacentes la ausencia de objetos, lo cual también se corroboró en el juicio.
Estos testimonios avalaron lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con los cuales se estableció que efectivamente Carmen Aída Peña Torres, no solo se apoderó de los suéteres propiedad de Ernesto Mora Morales, sino también de otros bienes fungibles -los tres quesos de la ciudadana Maria Belén Castillo Moreno-, los cuales conjuntamente llevaba el día de su aprehensión y fueron reconocidos por sus respectivos dueños.
La actuación de la víctima Ernesto Arturo Mora Morales de percatarse de que en uno de los estantes de su negocio faltaban 4 suéteres, aunado a que relacionó el hecho con 2 ciudadanos que merodeaban su negocio, permitió que por medio de su denuncia se verificara quien participó de ese hecho, y que también realizó actos en detrimento de los propietarios de otros locales comerciales de esa población.

Entiende el Tribunal que a comerciantes propietarios de locales pequeños, se les facilita darse cuenta que en sus negocios falta alguna mercancía, ya que por el hecho de no manejar elevados números de artículos, conocen con mayor facilidad qué se ha vendido, qué se debe renovar y qué no tiene demanda. Esta situación fue lo que le sucedió al ciudadano Ernesto Arturo Mora Morales, quien identificó rápidamente que en su comercio faltaban 4 suéteres.
Se determinó en el juicio que los objetos hurtados por Carmen Aída Peña Torres se trataban de bienes fungibles (a excepción de los suéteres), así lo señalaron los expertos Carlos Andrés Pérez Barrera y Carlos Julio Camacho Peña, quienes fueron contestes en declarar, que recibieron diferentes elementos para realizarles una experticia, entre ellos 3 quesos. Estas declaraciones permitieron establecer que el objeto material del hurto perpetrado por Carmen Aída Peña Torres, recayó sobre bienes destinados al consumo (quesos, vinos, aceites, dulces abrillantados).
En el juicio no se determinó el paradero del resto de los suéteres hurtados al ciudadano Ernesto Arturo Mora Morales, ya que solamente se comprobó que a la acusada se le encontró en el momento de su detención una sola pieza (suéter) de los que se apoderó. A este respecto, debe señalarse que de los testimonios de los funcionarios actuantes y del prenombrado ciudadano se desprendió, que la acusada Carmen Aída Peña Torres no se encontraba sola en esa oportunidad, y que fue vista por la víctima con un sujeto de sexo masculino, quien no fue identificado y menos aún aprehendido.
Lo antes descrito permite establecer a la que aquí decide, que lo más probable es que el sujeto que acompañaba a la acusada el 28.10.2003, se quedó con el resto de los suéteres hurtados, lo que justificaría que los mismos no se hayan sido localizados.
Finalmente debe este Tribunal dejar constancia expresa, que la convicción de culpabilidad de Carmen Aída Peña Torres en la comisión del delito de hurto, fue ratificada por la misma acusada, cuando al finalizar el juicio solicitó declarar y reconoció que se había apoderado de los objetos señalados.
El artículo 49 en su ordinal 5 admite la confesión, al señalar: “La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En el presente caso, se materializó la excepción del artículo antes indicado, por cuanto la acusada Carmen Aída Peña Torres, asumió la responsabilidad sobre el hecho debatido, al admitir que hurtó diferentes objetos el 28.10.2003, en horas de la tarde en la población de San Rafael de este Estado Mérida, al hacerlo de manera espontánea y sin coacción de ningún tipo.
En otro orden de ideas, se debe señalar que en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal cambió la calificación jurídica del hecho, es decir, que consideró que no estábamos en presencia de un hurto agravado en grado de continuidad, sino ante un hurto simple en grado de continuidad. Este cambio de calificación jurídica se correspondió, debido a que la situación suscitada no se adapta al supuesto de hecho tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que la ciudadana Carmen Aída Peña Torres es la autora del delito de Hurto Simple en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
El artículo 453 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole (Hurto Simple), delito que atenta contra la propiedad de las personas y ocasiona daños en el patrimonio de las mismas.
En el presente caso, la acusada Carmen Aída Peña Torres se apoderó sin el consentimiento de sus propietarios de diferentes bienes muebles, lo que claramente arroja como resultado que se iba a aprovechar de los mismos, por tal razón la ciudadana antes mencionada perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Mérida.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Carmen Aída Peña Torres, la misma ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de la acusada de apoderarse de bienes muebles ajenos para sacar un provecho personal de los mismos, en detrimento de sus propietarios.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 453 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 6 meses a 3 años de prisión, cuyo término medio es de 1 año y nueve, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, observa este Tribunal que en el presente caso se permite la aplicación del artículo 484 del Código Penal, que da la potestad al Juez de disminuir la pena a aplicar hasta la mitad, si el daño ocasionado es ligero (como en efecto fue un daño ligero). Asimismo, no se aumenta la pena de conformidad con el artículo 99 de nuestra ley penal sustantiva, ni se disminuye la misma en armonía con el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, por cuanto se compensan, en virtud de mediar atenuantes y agravantes.
Por todo lo antes expuesto, la pena que debe cumplir Carmen Aída Peña Torres es de nueve (9) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Condena a Carmen Aída Peña Torres, anteriormente identificada, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 99 del Código Penal.
2) Se le impone a Carmen Aída Peña Torres las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
4) No se condena a Carmen Aída Peña Torres al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a las personas que acrediten su propiedad.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
7) Se ordena enviar oficio a la Subcomisaría Policial de la Población de Tabay, a los fines de que custodien la residencia y a la persona del testigo Enrique Arturo Mora Morales.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Ana Andrade


En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Sria