REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000049
ASUNTO: LJ01-P-2002-000049
De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:
Único
Se sigue causa penal al ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE por la presunta comisión de de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales. La presente causa se inició el día 01/02/2002 con el auto de apertura a la investigación en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE, siendo ordenada la aplicación del procedimiento ordinario por el Juzgado de Control que conoció del asunto y la imposición de medida privativa de libertad para el imputado
En fecha treinta y uno de Marzo de 2004 (31/03/2004), se celebró el Acto de Sorteo de Escabinos (f.552), posteriormente para el día cinco de Mayo de 2004 (05/05/2004) se fijó el acto de la Depuración de Escabinos y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación, en el (f.571) consta los resultados de la citación practicada al imputado desprendiéndose de la misma un resultado insatisfactorio. El día cinco de Mayo de 2004 (05/05/2004) se difirió la Audiencia de Depuración de Escabinos por no encontrarse presente el acusado y se fijó nuevamente para el día catorce de Junio de 2004 (14/06/2004)
El día catorce de Junio de dos mil cuatro (14/06/2004) no se pudo celebrar el acto de Depuración de Escabinos, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE, el Defensor, y los Escabinos, a pesar de haber quedado debidamente citados para esta fecha.
No existe en autos constancia justificativa de la razón por la cual los mencionados ciudadanos no asistieron al tribunal para la celebración del Acto fijado.
Motivación para decidir
De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del imputado JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE a la audiencia de Depuración de Escabinos acordada para el día 14/06/2004 hizo imposible la efectiva realización de la misma. Tal ausencia ha impedido la realización de un acto procesal preparatorio del juicio. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del acusado, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los actos no se harán el tiempo legalmente establecido); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso que no es otra que la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable.
La actitud del acusado, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
(….)”
Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.
De otra parte se ha constatado que el imputado no ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica (cada 8 días) que le impuso la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en decisión del (09/03/2004), (f.545). Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación personal y ordena la aprehensión del acusado de autos.
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En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Revoca la medida cautelar de presentación personal al acusado de autos y ordena librar orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS BELMONTE (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal actuante y defensor. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a los imputados en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YANET MEDINA