REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000929
ASUNTO: LP01-P-2003-000929

Visto el escrito de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), suscrito por la abogada María Eugenia de Pacheco en su carácter de defensora de los imputados JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, JOSÉ RAÚL LOBO ANGULO e IRWIN JAVIER ESCALONA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los referidos imputados.

A los fines de resolver lo solicitado, el tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Primero: Alegó la defensora:

1.- Que [sus] defendidos se encuentran privados de la libertad desde hace CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días sin que se haya realizado el juicio correspondiente.

2.- Fundamentó el pedimento de revisión de la cautelar de privación de libertad en los principios de libertad y presunción de inocencia.

Segundo: Por su parte el tribunal verificó en la causa, lo siguiente:

1.- En fecha veintisiete de diciembre de dos mil tres (27/12/2003) tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa presente. En dicha oportunidad el tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados en relación al delito de ROBO SIMPLE (artículo 457 Código Penal). En la misma oportunidad el referido tribunal, ordenó la privación de libertad contra el ciudadano IRWIN JAVIER ESCALONA y respecto a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS y JOSÉ RAÚL LOBO ANGULO ordenó la aplicación de medida cautelar de caución personal. Asimismo ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (f. 28).

2.- Mediante escrito de fecha 14/01/2004 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó al tribunal la privación de libertad de los imputados CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO y LOBO ANGULO JOSÉ RAÚL (f. 70 y 71).

3.- El Tribunal Sexto de Control, en fecha 16/01/2004 ordenó la privación de libertad de los imputados CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO y LOBO ANGULO JOSÉ RAÚL (f. 73 al 76).

4.- Obra al folio 80, oficio No. 742/04 del 20/01/2004, emanado del Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Penal en el que se le informa al Juez Sexto de Control que: “en [esa] misma fecha dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSÉ RAÚL LOBO ANGULO por el delito de porte ilícito de arma de fuego debiendo cumplir la pena de prisión de dos años”.

5.- Cursa en autos (f. 83 al 91) escrito acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO contra los tres imputados antes mencionados y que fuera presentado en fecha 26/01/2004 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

6.- En fecha 24/03/2004 la defensora de los imputados, solicitó al tribunal la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos (f. 124).

7.- En fecha 29/03/2004 la Jueza del Juzgado Sexto de Control dejó constancia en autos que se pronunciaría sobre la revisión de medida antes solicitada en la oportunidad de la audiencia preliminar (02/04/2004). (f. 134).

8.- En fecha 02/04/2004 el Juzgado de Control al finalizar la audiencia preliminar resolvió negar el cambio de medida de privación de libertad pedido por la defensora, a favor de los imputados (f. 138).

9.- En fecha 17/05/2004 se recibió la causa ante este Juzgado Segundo de Juicio (f. 152). En fecha 20/05/2004 se fijó el sorteo de escabinos para el día 31/05/2004, siendo celebrado el referido acto en la fecha señalada donde además se fijó audiencia de depuración de escabinos para el día 14/07/2004 (f. 160).

10.- Cursa en autos (f. 157 y 191) respectivamente, sendos oficios emanados de la Dirección de Policía del Estado Mérida mediante los cuales se hace del conocimiento del tribunal que los ciudadanos IRWIN JAVIER ESCALONA y UZCÁTEGUI CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO en su orden, se hallan detenidos en el retén policial de la Ciudad de Mérida, y en los cuales se sugiere su traslado.

Tercero: Motivación para decidir:

Aprecia el tribunal que los referidos imputados se encuentran desde el día 23/12/2003 privados de su libertad en virtud de su aprehensión en flagrancia (la cual fuera declarada con lugar como se indicó supra). Ahora bien, en decisión del 27/12/2003 el tribunal de control que conoció dictó medida de privación de libertad contra el ciudadano IRWIN JAVIER ESCALONA y por el delito de robo propio. Posteriormente, en fecha 20/01/2004 dictó igual medida contra los otros dos imputados: CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO y LOBO ANGULO JOSÉ RAÚL por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE (artículo 457 Código Penal).

Debe acotar el juzgador, que el Tribunal de control en su oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual comprendía la calificación jurídica de robo agravado como delito imitados a los tres acusados. En tal sentido, debe indicarse que el delito de robo agravado es uno de los más graves tanto por su disvalor de acción como de resultado a que se contrae la legislación penal venezolana. Tanto así que el referido delito se halla conminado con la muy gravosa pero condigna pena de ocho a dieciséis años de presidio, tal como se desprende del contenido del artículo 460 del código Penal.

En orden a la revisión de la medida el tribunal observa que el delito por el cual se sigue proceso penal a los acusados es el ya mencionado: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Al efecto, el juzgador adhiere a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 258 de fecha 03/03/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció:

“El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

En otro fallo de la misma Sala y con ponencia del mencionado magistrado, se sostuvo lo siguiente:

“El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con frecuencia atenta contra su libertad e integridad física” (Sent. No. 445 del 07/04/2000).

Ese carácter pluriofensivo hace del delito de robo uno de los más graves en la legislación penal venezolana. Tal circunstancia, al ser tenida en cuenta por el juzgador en el caso concreto, aunada a la otra también cierta, de que no han variado las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación de libertad de los imputados; y en razón de que la misma aún se encuentra dentro del lapso legal mínimo permitido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace dable negar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación de libertad a los imputados.

Precísese que, la medida fue dictada por el tribunal al amparo del delito de robo propio, pero la causa actualmente en curso contra los imputados, se halla en fase de juicio y por el delito ya no de robo simple, sino de robo agravado (tal como reza el auto de apertura a juicio). Esto implica en los términos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe en el caso bajo examen presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena eventualmente aplicable. Y esta circunstancia, sumada a los registros policiales que de los acusados figuran en autos (lo cual configura una presunción excluyente de la buena conducta predelictual) revela una conducta de los acusados que hace presumir a su vez, y muy fundadamente la posibilidad de que se sustraigan del proceso y de sus eventuales resultas. En tal virtud, este juzgador considera que la única medida que en el caso concreto asegura eficazmente los fines del proceso es la muy excepcional y justificada medida de privación de libertad. Consiguientemente debe mantenerse la misma; razón por la cual, se niega la revisión planteada por la defensa de los acusados.

A tenor de los argumentos esgrimidos por la defensora de autos, como sustento de su solicitud, debe el tribunal precisar y reiterar lo que sigue:

El principio de presunción de inocencia no es óbice para que en el proceso se puedan imponer y mantener en forma justificada medidas cautelares que –como en el caso de autos- privan judicialmente de la libertad a uno o varios imputados. En tal sentido, considera necesario este juzgador recordar que, la imposición de una medida cautelar privativa de libertad es un mecanismo excepcional de coerción personal para el imputado; constitucional y legalmente posible realizar por el Juez, en el ámbito de un proceso debido, que por tal, debe también propender a la realización de la justicia no sólo mediante el respeto de los derechos y garantías de las partes strictu sensu, sino teniendo presente además los fines del proceso en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, en donde el proceso, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un “conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.

Esto permite entender –como también lo afirma el más alto Tribunal del país- que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente [inculpable] mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Destacado del Tribunal).

De modo que, por estas razones adicionales, el pedimento de la defensa deviene en inaccesible en derecho y para el caso concreto. Así se declara.

De otra parte, informado como está el tribunal de que los imputados IRWIN JAVIER ESCALONA y UZCÁTEGUI CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO en su orden, se hallan detenidos en el retén policial de la Ciudad de Mérida y por cuanto el acto de depuración de escabinos, está pautado para el día 14/07/2004 considera quien decide que no habiendo razón que así lo justifique, los referidos acusados deben cumplir la cautelar de privación de libertad, en el sitio destinado a las detenciones judiciales preventivas, que no es otro que el retén judicial con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.

En consecuencia se ordena al Comandante de la Policía General del Estado Mérida, el inmediato traslado de los ciudadanos IRWIN JAVIER ESCALONA y UZCÁTEGUI CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO para el indicado retén judicial, donde permanecerán a las órdenes de este Tribunal. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta por la defensora de los imputados de autos.

2.- Ordena al Comandante de la Policía del Estado Mérida, el traslado de los imputados IRWIN JAVIER ESCALONA y UZCÁTEGUI CONTRERAS JESÚS ALEJANDRO para el retén judicial con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde permanecerán a las órdenes de este Tribunal.

La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 26, 253 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 243, 244, 250, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente. Ofíciese el traslado ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECERTARIA:


ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA GARCÍA