REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000199
ASUNTO: LP01-P-2002-000199


De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Antecedentes

Por auto fundado de fecha 19/11/2002 (f. 129) el Juzgado de Juicio No. 2 de este Circuito Penal revisó la medida de privación de libertad que cumplía el imputado de autos, sustituyéndola por la de caución personal, presentación personal cada ocho días ante el Circuito Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

Motivación para decidir

Por cuanto en las oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público, entre ellas: 18/11/2003 y 12/01/2004, 03/06/2004, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a renuncia de defensor, e inasistencia del imputado, a pesar de haber quedado debidamente citado mediante boleta dejada en la dirección que del imputado consta en autos; y por cuanto éste tampoco acudió al tribunal en la oportunidad (18/06/2004) en que fuera requerido para ello por el tribunal a sus fiadores, quienes tampoco acudieron al tribunal; este Tribunal ante ello, califica la conducta omisiva del imputado (al no acudir al llamado del tribunal) de renuencia e incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al referido imputado.

Ahora bien, la renuencia ya anotada, devino como se ha dicho en varias oportunidades en la infructuosidad de la convocatoria a juicio en la causa seguida al imputado, lo que repercutió en la celeridad de la tramitación de la causa. Y por tal generó un indebido retraso en la tramitación de la causa, aparte del desgaste que para la administración de justicia supone la convocatoria de actos (con los costos e inversión de tiempo que ello implica) con el consabido y negativo resultado ya advertido. El incumplimiento de las cautelares supra expresadas, denota por parte del imputado, su negativa voluntad y disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.

En tal sentido, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se halla constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal).

Es palmario en el caso bajo examen que el imputado ha hecho caso omiso a las citaciones a él libradas por el tribunal, para la realización del juicio oral y público. Tal situación revela y hace patente una conducta del imputado durante el proceso, contumaz con el mismo. Y ello hace procedente –a los fines de asegurar la efectiva realización del juicio- y conforme al artículo 250 y 262 ya citado, la revocatoria de las cautelas impuestas al sub iudice, y en su lugar se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión contra el mismo. Medida que encuentra justificación en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así poder celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.

Por tal razón, se advierte a las partes que una vez cumplida la orden impartida será fijada nuevamente la audiencia juicio en la presente causa.
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En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Ordena librar orden de aprehensión contra el imputado FROILAN EMILIO MARTÍNEZ VALERA (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura del imputado a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECERTARIA:


ABG. YANET MEDINA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-