REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002844
ASUNTO: LP01-S-2003-002844


Por cuanto el día veintinueve de junio de dos mil cuatro (29/06/2004) no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público actuante, abogado Manuel Fernando Pérez (respecto al cual se tuvo conocimiento informal, de que se hallaba enfermo), este Juzgado ante tal situación observa:

En fechas: 04/05/2004 y 19/05/2004 no se pudo celebrar la audiencia de depuración de escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a múltiples razones: inasistencia de fiscal del Ministerio Público e inasistencia de imputado. Este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, lo cual deriva en una dilación indebida del proceso.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal."

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador conciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y hacer la convocatoria de la misma, mediante boletas de citación. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ.


En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: _______________________________________________________________________________ conste. Sria.-