REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000191
ASUNTO: LP01-P-2004-000191
Vistos los resultados de la audiencia especial celebrada en fecha 01/06/2004 en la cual, el Tribunal acordó revocar la orden de aprehensión dictada contra el imputado LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, este Juzgador en conformidad con el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto fundado.
Primero: Por auto de fecha 25/05/2004 (f. 40-42) el Juzgado ordenó la aprehensión del imputado de autos con base a la causal de peligro de fuga por inexactitud de la dirección suministrada por el propio imputado. En consecuencia, se giraron los oficios respectivos a los órganos de seguridad competentes, a los fines de hacer cumplir lo ordenado.
Segundo: En fecha 01/06/2004 se recibe escrito (f. 47 y 48) de la defensora pública abogada CLARA ONEIDA ORDOÑEZ DE CAÑAS en el cual pone a derecho y presenta al Tribunal a su defendido, ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS y solicitó la realización de la audiencia ordenada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al imputado.
Motivación para decidir
Oídas las partes en la audiencia especial celebrada el día 01/06/2004 (f. 52 y 53) el tribunal escuchó de parte del imputado la explicación acerca de la ubicación de la dirección de residencia previamente suministrada, manifestando el mismo que se trataba de un estacionamiento donde actualmente están construyendo. También manifestó al tribunal la dirección de su nueva residencia, la cual fue verificada por el tribunal a través del alguacil Ramón Chacón en esa misma fecha. De otra parte, se constata que el imputado ha dado cumplimiento a las presentaciones ordenadas por el tribunal.
El delito por el cual se le sigue causa penal al imputado es, robo leve en la modalidad arrebatón el cual contempla una pena que va de seis meses a treinta meses de prisión según la parte in fine del artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, al articular armónicamente los particulares antes expresados, tenemos que se trata de un delito menor, en razón de la pena aplicable. Que la explicación dada por el imputado en cuanto a su dirección de habitación, satisface la expectativa de verdad (artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal) y hace desaparecer la presunción de peligro de fuga para el caso concreto.
Resulta pertinente acotar que, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad menos a tres años siempre y cuando concurra la buena conducta predelictual del imputado, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Por su parte, el dictado de las medidas de coerción personal (la orden de aprehensión lo es) debe atenerse al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Principio éste que obliga a ponderar el caso concreto con vista a la gravedad del hecho imputado, las circunstancias personales del imputado y las propias de la comisión del hecho a los fines de hacer un uso ponderado de la cautelar a los solos fines de asegurar los fines del proceso sin desnaturalizar la medida.
Así en el caso sub iudice, en el cual ha desaparecido el peligro de fuga, resulta desproporcionado mantener una medida de coerción tan gravosa como es la orden de aprehensión. Por tanto, y en salvaguarda del principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del artículo 256 eiusdem se ordena revocar la orden de aprehensión dictada contra el imputado de autos. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estrado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado de autos mediante auto de fecha 25/05/2004 (f. 40/42) e impone al imputado la medida sustitutiva de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal;
2.- Ordena oficiar la anterior revocatoria a los órganos de seguridad a los que se ofició la captura del imputado.
Las partes se encuentran debidamente notificadas de lo anterior. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 7, 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 243, 244, 254 y 256 COPP. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ