REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000086

Como quiera que este Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de Mayo de 2.004, acordó declarar interrumpido el debate oral y público en la presente causa, además de ratificar la Orden de Aprehensión dictada en contra del coimputado JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, y en vista de que tal decisión es considerada relevante, con ocasión a la naturaleza de la misma, es por lo que, por medio del presente auto, se procede a fundamentar lo acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se procede en los siguientes términos:
.RAZONES DE HECHO:

En la presente causa se aperturó juicio oral y público en fecha 28 de Abril de 2.004, el cual hubo de ser suspendido en esa oportunidad, siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m) por lo avanzado de la hora, fijándose nueva fecha para continuar el 05-05-04, oportunidad en la cual el debate no se reanuda en virtud de que la representante de la Fiscalía presentaba problemas de salud, y por tal motivo no pudo asistir a la audiencia, para lo cual consignó reposo médico, estableciéndose nueva fecha para el 12-05-04, oportunidad en la cual se reanuda la audiencia con presencia de todas las partes, siendo suspendida luego de haber continuado con la recepción de pruebas, en vista de que la fiscalía tenía la continuación de otro juicio, ineludible, con el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su defecto se acuerda una nueva fecha para continuar el día 19-05-04, oportunidad esta en la cual no se reanuda el debate, en razón de la incomparecencia del coimputado JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, quien sin causa justificada no se hizo presente a pesar de que estaba debidamente notificado del acto, y de que se trató que fuera conducido por la fuerza pública, lo cual resultó infructuoso. En razón de esta última circunstancia se fija otra oportunidad para continuar la audiencia, el día 25-05-04, y se presenta la misma situación anterior, al igual que en la siguiente fecha establecida para el 27-05-04; significándo esta situación que desde el 12 de Mayo de 2.004, que fue la última oportunidad en que se reanudó la adiencia, hasta el 27-05-04, transcurrieron más de diez (10) días, exactamente once (11) días sin que el juicio se haya podido reanudar nuevamente; en este caso, por razones atribuidas a uno de los imputados quien no volvió a asistir, sin causa justificada y sin que se tuviera razón cierta de su paradero, tal como lo manifestaron sus familiares presentes en la sala, y su abogado defensor.

.RAZONES DE DERECHO:

Establece el artículo 335 del C.O.P.P: "El tribunal realizará el debate en un sólo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente ...." Por su parte el artíuclo 337 ejusdem dis´pone: " Si el debate no se reanuda a más tardar al úndecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio."

Ahora bien, adecuando las normas anteriormente transcritas, y de manera concreta lo dispuesto en el artíuclo 337, a los hechos señalados en el presente auto, y que tienen que ver, con las diferentes causas, y oportunidades por las cuales el debate hubo de ser suspendido y no se pudo reanudar, es evidente que se observa que en razón de la incomparecencia del coimputado JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS a la continuación del juucio oral y público, por razones desconocidas por el Tribunal, y no justificadas, transcurrió el tiempo legal exigido en la mencionada disposición, es decir, el úndecimo día posterior a la última suspensión legal (12-05-04) para efectos de continuar con el juicio, razón esta, más que suficiente para considerar como INTERRUMPIDA la continuación del juicio oral y público en la presente causa, lo cual es más que aceptable, debido a que tantas supensiones atentan de manera evidente contra el principio de inmediación que debe regir en todo proceso penal. Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al C.O.P.P, sobre este particular señala:" Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el C.O.P.P y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces ...., por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite de tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días...." . Por tanto, y producto de las razones señaladas, se interrumpe el debate oral y público en la presente causa, debiendose realizar nuevamente desde las exposiciones iniciales de las partes,Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que el debate se interrumpe precisamente por la incomparecencia del coimputado JHONATAHAN ERNESTO CONTRERAS, en tres oportunidades seguidas, y en vista de que por esta causa, este ciudadano se encontraba en libertad y ha derecho desde el inicio del juicio, es por lo que existe la presunción grave y evidente para el juzgador, de que el prenombrado imputado no tiene la menor intención de presentarse y someterse a los actos del proceso, siendo que tal contumacia entraba el normal desarrollo y desenlace de la causa, atentando en contra de lo que es la finalidad del proceso penal (búsqueda de la verdad), es por lo que tal motivo, es más que suficiente para acordar en contra del ciudadano Jhonathan Ernesto Contreras Peña, quien es venezolano, de 21 años de edad, soletro, agricultor, natural de caracas, con fecha de nacimiento: 03-06-82, C.I V-15.420.739, residenciado en la Urbanización Don Luis, calle 2, Manzana 3, P32, Ejido estado Mérida, hijo de Marta Guillén y Florencio Contreras, una orden de aprehensión, conforme a la solicitud fiscal, y apegado a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 250 del C.O.P.P, a los fines de que una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal, y explique los motivos de su incomparecencia, y dependiendo de las razones que señale, se dictará o no, una Medida Judicial Privativa de Libertad, o en su defecto su libertad. Librense los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad; y la fecha del juicio oral y público se establecerá al momento en que se capture al requerido. Es todo cúmplase. En vista de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha _____________; se cumplió con la acordado bajo los Nros. ________________.-