REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000142
.SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
(ADMISION DE HECHOS)
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

.JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
.SECRETARIA: Abogada Merle Mory .

DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogada Ana Ysabel Hernández, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: Hugo Jesús Rojas Peña .
.DEFENSA: Abogado Luis Alberto Sosa .

Como quiera que en fecha 07 de Junio de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: HUGO JESUS ROJAS PEÑA, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.HUGO JESUS ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento: 09-10-82, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.920.956, estudiante, soltero, hijo de Hugo Rojas Ramírez y Bernarda Peña de Rojas, residenciado en La Vega de San Antonio, calle Loma Linda, casa sin número, Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “….que en fecha 28 de Febrero del presente año aproximadamente a las 10.50 de la mañana los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 19, de la Policía del Estado Mérida, avistaron a dos ciudadanos que al notar las presencia policial uno de ellos se dio a la fuga, la persona que quedó en el sitio sorprendido, tomó una actitud violenta contra la comisión por lo que hubo necesidad de colocarle esposas en ambos brazos y hecho esto en presencia de los testigos SANCHEZ MORA CARLOS, BALDOVINO CAMACHO LUUIS EDUARDO, VALERO SANCHEZ ROBINSON Y VALERO GUTIERREZ DOUGLAS ANTONIO, procedieron a practicarle una inspección de personas al amparo del Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, le incautaron entre el pantalón que vestía y su prenda intima: una (1) bolsa plástica transparente que contenía un trozo grande de restos vegetales, Luego y ya dentro de la prenda intima, le fue encontrado un (1) trozo de papel aluminio que contenía también vegetales presunta CANNABIS SATIVA con un peso bruto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS. Posteriormente y sometida a análisis las evidencias , se concluyó que los envoltorios arrojaron un peso neto de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (53.940 grs.)…..” En razón de tales hechos, el Ministerio Público considera que el ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, quien es la identificación de la persona a quien se le encuentra la sustancia antes señalada, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por este delito acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado. Sostiene la Representación Fiscal, que considera la calificación jurídica establecida, en razón de que si bien es cierto, que la cantidad incautada excede del límite legal , no es menos cierto, que según el resultado de la experticia toxicológica in vivo y de la experticia psiquiatrica , se evidencia que el acusado es consumidor de Marihuana, y presenta una dependencia de mediana data de esta sustancia, con un patrón regular y sostenido de consumo a dicha sustancia .
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: HUGO JESUS ROJAS PEÑA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, que se establece en virtud de que el Tribunal, en vista de lo señalado por el Fiscal en su acusación, y de lo manifestado por el propio acusado en su declaración, observa que se ha acreditado que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, es participe y responsable de los mismos, es decir, que en fecha 28 de Febrero de 2.004, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:;50 a.m, fue aprehendido en el sector la Vega de San Antonio, entrada al sector el Zamuro, el Arenal, Estado Mérida, por parte de los funcionarios policiales EDINSON RAMIREZ y CARLOS MENDEZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, y avistan al acusado, a quien luego de practicarle la correspondiente revisión personal, le incautan una bolsa plástica transparente que contenía un trozo grande de restos vegetales, y dentro de su prenda intima encuentran un trozo de papel aluminio que también contenía restos vegetales; todo lo cual resultó ser CANNABIS SATIVA, con un peso de 54 GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, todo lo cual se infiere de los siguientes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal:

.- De la declaración de los funcionarios de la Policía del estado Mérida, EDINSON RAMIREZ y CARLOS MENDEZ, quienes efectuaron el procedimiento policial y posterior detención del acusado.

.- Experticia Botánica realizada sobre la sustancia incautada, por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia entre otras cosas: EN LAS MUESTRAS A, B, C, D ANALIZADAS SE DETERMINO EL PRINCIPIO ACTIVO TETRAHIDROCANNABINOL DE LA PLANTA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

.-De la Experticia toxicológica in vivo realizada a al imputado, por parte de la experto MARIA TERESA BALZA, en la cual concluyó entre otras cosas: …” SE DETERMINO DE ACUERDO A LAS REACCIONES Y TECNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO LA PRESENCIA DE ….PRINCIPIO ACTIVO DE LA MARIHUANA, RESULTANDO NEGATIVO PARA ALCALOIDES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ….” . RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de Resina de Marihuana….”

.- Con la entrevista rendida por el testigo presencial CARLOS SANCHEZ MORA, quien entre otras cosas manifestó.- “…. Yo venía en mi carro por el sector la vega de San antonio entrada al zamuro el Arenal, y un agente policial me pidió que sirviera de testigo para realizar un procedimiento, empezaron a requisar a un joven, y le sacan de los testículos un trozo de restos vegetales compactado, envuelto en un papel de aluminio, y otro trozo de vegetales compactados que se encontraban dentro de una bolsa se material plástico transparente de presunta droga ( marihuana), entre el pantalón y el interior….”

.- De la entrevista del testigo presencial BALDOVINO CAMACHO LUIS EDUARDO, quien entre otras cosas expone: “…encontramos a un sujeto que lo habían detenido los funcionarios policiales en ese momento me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo para realizar una inspección personal del sujeto, el cual tenía dentro de los testigos un trozo de papel aluminio el cual tenía restos vegetales compactados y entre el pantalón y el interior otro trozo de vegetales compactado dentro de una bolsa de material plástico transparente presunta droga…”

.- De la entrevista rendida por el ciudadano VALERO SANCHEZ ROBINSON, quien declara entre otras cosas: “…. Yo subía caminando y los funcionarios policiales me llamaron y me pidieron la colaboración para realizar una inspección personal a un ciudadano el cual tenían detenido y entonces le quitaron la correa y dentro del pantalón tendía una bolsa plástica con un trozo de restos vegetales compactados de presunta droga, y dentro del interior entre los testículos tenía un paquete de papel aluminio que dentro tenía un trozo de restos vegetales compactados de presunta droga….”

.- Con la declaración del testigo presencial VALERO GUTIERREZ DOUGLAS ANTONIO, quien entre otras cosas expone: “…vi cuando los policías tenían un ciudadano detenido, …observé cuando le sacaron entre el pantalón y el interior, un trozo de restos vegetales compactados de presunta droga, …y entre los testículos un paquetico envuelto en papel aluminio, un trozo de restos vegetales compactados de presunta droga (marihuana) ….”

Significa lo expuesto anteriormente, que por una parte, existe un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, es el autor de tal hecho punible. Ahora bien, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite lo hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado HUGO JESUS ROJAS PEÑA , sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación.

.EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA:

Al inicio del debate, el Ministerio Público al presentar acusación formal, tanto en la exposición oral como en el escrito acusatorio, lo hace imputándole al acusado, la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la LO.S.S.E.P, que dispone: “ El que ilicitamente posea les sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6)años….” A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa ….” ; alegando la Fiscalía que si bien la cantidad de droga incautada excede de los límites establecidos, no es menos cierto, que tal exceso es mínimo en comparación con otros procedimientos, y que además de ello la experticia toxicológica arroja que el acusado es positivo en raspado de dedos en marihuana, además de que la evaluación psiquiatrica realizada por al experto VITALIA RINCON establece: “… que se trata de un adolescente, que presenta una dependencia a la Marihuana de mediana data, con un patrón regular y sostenido de consumo a dicha sustancia…” ; calificación esta, que es compartida por este juzgador, toda vez que se observa que la droga fue encontrada dentro de la vestimenta del acusado, entre sus prendas de vestir, es decir, en posesión de la misma, además de que según se desprende de la experticia química realizada por la experto María Teresa Balza, la cantidad decomisada arrojó un peso de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) siendo que su exceso del límite legal permitido por el legislador no es en gran cantidad, si se compara con los grandes cargamentos que constantemente son decomisados en otros procedimiento, y para los cuales el legislador establece igual pena, que para el caso de marras, lo cual no considera el Tribunal justo y equitativo, conforme el principio de la proporcionalidad de los delitos y las penas. Por otra parte se tiene que no fueron decomisados otros objetos o elementos, como peso, balanzas, cucharilla, etc., que se pudieran considerar importantes para sostener que la droga era para la venta, transporte, distribución o tráfico, u ocultamiento con fines de distribución; así como tampoco se observa que el acusado posea bienes o riquezas como para presumir que viven y se dedican a esta actividad ilícita. Por tanto, y tomando en cuenta estas consideraciones, el delito por el cual es encontrado como responsable el ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y por ende este Tribunal de Juicio CONDENA al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, debiéndose en este caso aplicar el término medio de Cinco (05) años, conforme el artículo 37 del Código Penal. No obstante, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue acreditado por la Fiscalía, este se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a imponer se rebaja en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y en esta caso, se baja hasta los Cuatro (4) Años, a lo cual habría que aplicarle la rebaja especial que dispone el artículo 376 del C.O.P.P, que en este caso, es de un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, esteTribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nro. 03, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado. Oficíese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. Se ordena la destrucción de la droga incautada. En vista de que el ciudadano HUGO JESUS ROJAS PEÑA, se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 02/03/2004, este Tribunal acuerda se mantenga en esa situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Publiquese, registrese y remitase, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03.

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL.



LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.