REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000098
Visto el escrito consignado en la presente causa en fecha 09-06-04, por parte de la Abogada DORIS UZACTEGUI DE VILLAMIZAR, en su condición de defensor de la ciudadana BENIGNA CHACON, acusada en la presente causa, en cuyo contenido señala que hace del conocimiento del Tribunal que en entrevista sostenida en su despacho con la acusada, esta le manifestó su intención de renunciar a ser juzgada por el Tribunal Mixto, por lo que solicita que esta sea juzgada por el juez profesional que preside este Tribunal, en virtud de lo cual solicita que su representada sea notificada a los fines de que ratifique o no su solicitud. Ahora bien, este juzgador para resolver lo solicitado observa, que es improcedente desde todo punto de vista este pedimento, en virtud de que en la presente causa, ya el Tribunal competente y natural que ha de conocer de la audiencia oral y pública, y por ende de la responsabilidad de la acusada se encuentra constituido desde hace tiempo, lo cual significa que para declarar procedente la solicitud de la acusada no se dan los supuestos exigidos, ni en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de este derecho que asiste al imputado, cuando se han realizado cinco (5) convocatorias sin que se pueda constituir el Tribunal con escabinos, ni tampoco la exigencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, en la cual se señala que se puede prescindir de los escabinos cuando realizadas dos (2) convocatorias, el Tribunal no haya podido constituirse por falta de estos. En el presente caso, las circunstancias de hecho y de derecho no se adecuan a lo pretendido, toda vez que el Tribunal ya se encuentra debidamente constituido; sólo que el juicio no se ha podido celebrar hasta por diferentes causas independientes a la asistencia de los escabinos a la audiencia (por ejemplo en la última oportunidad pautada para el 06-05-04, ambos escabinos asistieron, y sin embargo el juicio no se dio por incomparecencia de la acusada). Decidir de manera positiva la solicitud de la defensa, significaría, o se traduciría en violación clara y evidente de las normas atinentes y referentes al normal desarrollo, y buena marcha del proceso, y un precedente peligroso en cuanto a la preclusión de los lapsos para hacer las solicitudes pertinentes, siendo que en este caso, la oportunidad procesal para optar por tal solicitud precluyó al momento en que el Tribunal se constituyó formalmente. Por tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide. Cúmplase, notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS.
En fecha _________, se cumplió con lo acordado mediante boletas Nros. _________________.-