BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000032

.-SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNA MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
.ESCABINOS: Sandra Mendoza de Perdomo
Jeanette Izaguirre.
Ana Julia Diaz.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADOS: Héctor Oscar Fernández y Ana Celis Fernández.
.DEFENSA: Abogados Privados Iad Koteiche e Iad Koteiche.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como MIXTO, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 18-05-04 y 21-05-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HECTOR OSCAR FERNANDEZ y ANA CELIS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, en vista de lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.HECTOR OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha: 18-11-67, pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.711.056, domiciliado en la vereda 7, casa N° 13, los Curos, parte media, Estado Mérida, hijo de Juan Fernández y (fallecido) y María Ramírez.

.ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha: 28-02-71, de oficios del hogar, de 33 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.538, hija de Juan Pedro Fernández y María Alejandrina Ramírez, residenciada en la Urbanización Paraíso, Avenida 3, El Vigía Estado Mérida.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL , al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, en fecha 18-05-04, presentó formal acusación penal en contra de los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “ Ratifica el contenido de la acusación que fue presentada en fecha 13-10-03, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual riela de los folios 127 al 135 de las actuaciones, ….siendo que se inicia el procedimiento en la presente causa por la detención preventiva policial de los ciudadanos HECTOR OSCAR FERNANDEZ y ANA CELIS FERNANDEZ, practicada parte de funcionarios policiales adscritos a las F.A.P.E.M, en fecha 10 de Abril de 2.002, siendo aproximadamente las 12:12 p.m, cuando se práctica una orden de visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, sector Managua, vereda 7, casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, orden esta expedida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de dos testigos, procediendo a la realización de la visita domiciliaria, encontrando en sus instalaciones, en un mueble de color gris en el borde del lado izquierdo una cajetilla de cigarrilos marca Belmont de colores blanco y azul, y en su interior se visualizó un trozo de papel plástico color negro, encontrando dentro, la cantidad de 36 envoltorios contentivos en su interior de droga de la denominada COCAINA BASE BAZOOKO CON RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, según lo arroja la experticia química practicada en fecha 11-04-03, la cual presenta un peso de TRECE (13) GRAMOS NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. En vista de este procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos HECTOR OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ y ANA CELIS FERNNADEZ RAMIREZ, sobre quien iba dirigida la referida orden de allanamiento; es por ello, que el Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos antes mencionados, como autores y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, con el agravante de que la sustancia fue incautada dentro del inmueble que constituye el seno familiar, lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar; solicitando la Fiscalía, que celebrada comos sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por los abogados IMAD e IAD KOTEICHE, en su discurso inicial manifiestan lo siguiente:

.Niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la acusación presentada en contra de sus representados , que los hechos ocurridos es día 10-04-2, no se suscitaron como lo señala la Fiscalía, que en esa oportunidad surgieron hechos y circunstancias que en el contradictorio se van a verificar, y van a llevar al Tribunal a la convicción de que los acusados no son responsables del delito que se les imputa, que el día de los hechos, la acusada ANA CELIS FERNANDEZ no s encontraba en el inmueble, que lo dice la propia acta policial de allanamiento, que ella no se encontraba en su casa, que habían era otras personas adultas en la casa, que los testigos no los ubican los funcionarios por las inmediaciones del sector donde se práctica el allanamiento, sino que a uno de ellos lo recogen por la avenida 16 de Septiembre, y el allanamiento es en la Urbanización J.J Osuna de los Curos, que le achacan la droga a la acusada, sólo por el hecho de que la orden iba dirigida ene su contra, que ese día se llevaron tres personas detenidas, y María Antonieta queda en libertad plena por parte del Tribunal de Control , pero Héctor Fernández queda detenido, simplemente por ser hermano de Ana Celis, ya que la orden no iba dirigida en contra de este, que en la vivienda había otra persona que no se llevan detenida, se pregunta la defensa: porqué no se la llevan?, y en ese sentido se responde, que hay que revisar detenidamente el acta que contiene la práctica de la visita domiciliaria. Alega la defensa por otra parte el principio indubio Pro reo, procediendo a explicar a los miembros del Tribunal en que consiste esta figura, y que en base a ella se debe beneficiar a sus representados por mandato constitucional; que si hay duda la sentencia debe favorecer a los acusados . Solicita una sentencia absolutoria, y por ende la libertad plena de sus representados.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, consideran los miembros de este Tribunal Mixto, por decisión Unánime, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los acusados antes identificados, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que los ciudadanos HECTOR OSCAR FERNANDEZ y ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, son los responsables de la sustancia (COCAINA BASE BAZOOKO, CON RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA), incautada en el procedimiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización J.J Osuna, los Curos, vereda 7, casa N° 13, sector Canagua, de esta ciudad de Mérida, en horas del mediodía del día de 10 Abril de 2..002, orden esta, que fue expedida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y dirigida para ser practicada en contra de la ciudadana ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de propietaria, inquilina u ocupante del inmueble antes descrito.

En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los cargos atribuidos a los acusados, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, por UNANIMIDAD de sus miembros es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.- Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente)

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto tenemos, que las pruebas que fueron evacuadas, y consideradas durante el debate oral y público, fueron las siguientes:

1.- Declaración de la Experto Mabelys Contreras, quien realizó experticia química a la sustancia incautada, y experticia toxicológica in vivo a las muestras tomadas a los acusados, y manifiesta entre otras cosas que ratifica en su contenido y firma dichas experticias cursantes a los folios 46 y 47 de las actuaciones; en relación a la experticia química señala que concluye en base al método utilizado que es el de cromatografía en Capa Fina, que la sustancia sometida a experticia se trata de Mezcla de Cocaína Base (Bazooko) con Residuos de Clorhidrato de Cocaína, para un peso de TRECE (13) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; que se trataba de un receptáculo de cartón, color blanco y azul, de los usados para transportar cigarrillos de la marca Belmont , observándose en su interior, 36 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul, blanco y negro, anudados con un precinto de hilo pabilo a manera de CEBOLLITA….; y en cuanto a la experticia toxicológica in vivo concluye que las tres personas identificadas como ANA CELIS FERNANDEZ, HECTOR OSCAR FERNANDEZ y MARIA ANTONIETA MONSALVE, resultan positivas solo para raspado de dedos, lo cual significa que manipulan Marihuana; que esta última sustancia es la única que deja resina en la yema de los dedos…

2.-Declaración de la Experto Adriana Carmona, quien realizó inspección ocular sobre el sitio del suceso, es decir, en el inmueble donde es encontrada la droga, ubicado en la Urbanización J.J Osuna de los Curos, parte media, vereda 7, casa N° 13, de esta ciudad de Mérida, ratificando el contenido y firma de esta diligencia cursante al folio 27 de las actuaciones, en la cual concluye entre otras cosas, que se trata de un inmueble de tipo unifamiliar, de un solo nivel, cinco habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, ….que existen unos muebles en la sala cuya tapicería es de color gris, y que dicha tapicería estaba en regular estado..

3.- Declaración de la funcionario policial actuante Yolimar Monsalve, quien entre otras cosas señala: que el martes 10-04-02, a las 12:00 m se integró una comisión policial de la cual ella formaba parte, en la vivienda ubicada en la vereda 7, casa 13 sector Canagua de los Curos, que llegaron tocan la puerta, que los ocupantes hicieron caso omiso al llamado, que tuvieron que entrar por la parte superior, que entran se les hace lectura a los ocupantes de la orden de Visita Domiciliaria, se da inicio a ala revisión, y en un mueble grande el Cabo Chacón logra incautar 36 envoltorios, 12 de color negro y 24 de col0or blanco y azul, los cuales se encontraban dentro de una cajetilla de cigarros Belmont; que el allanamiento fue en horas del mediodía, que las personas estaban comiendo, que brincaron para ingresar porque hicieron caso omiso al llamado, que no forzaron puerta, que la sustancia encontrada estaba en forma de cebollitas, de diferentes tamaños, en envoltorios de papel plástico atados con hilo pabilo, que en la vivienda estaban Ana Celis y Héctor Fernández, y la señora María Antonieta cree que llegó después, que no detuvieron a María Antonieta; que Héctor manifestó que esa droga era de el; que cuando llegan a la casa estaban Ana Celis, Héctor y unos niños; que se llevaron solo dos personas detenidas; que la orden de allanamiento iba dirigida en contra de dos personas , que Héctor asumió la responsabilidad sobre la droga; que María Antonieta dijo que ella era la propietaria de la vivienda; que el ciudadano Héctor Hernández Fernández no se encontraba el día del allanamiento, que n la casa habían dos adultos, y posteriormente llega otra adulta, que los reúnen a todos en la sala y se da inicio a la inspección comenzando por la sala, encontrando la evidencia,…

4.- Declaración del funcionario actuante Jorge Luis Araujo Peña, quien señala entre otras cosas que el día martes 10-04-02, se constituyó una comisión policial en la vivienda ubicada en los Curos, vereda 7, N° 13 , a los fines de realizar una Visita Domiciliaria, que llegan tocan la reja junto con los testigos, los ocupantes hacen caso omiso al llamado, entran, comienzan la revisión, y el Cabo Chacón encuentra dentro de una caja de cigarros, 36 envoltorios en forma de cebollita, en un mueble que se encontraba en la sala, que llegan a la casa después de mediodía aproximadamente, que para ingresar se tuvo que saltar ya que los ocupantes no abrieron la puerta, que no recuerda quien les facilitó la llave, que los testigos ingresaron después que les abrieron la puerta, que encontraron 36 envoltorios de presunta droga divididos en 12 y 24, tipo cebollita , que los encontraron en un mueble grande de color gris, que quien encontró la droga fue el Cabo Chacón, que habían dos personas dentro de la vivienda, que detuvieron a una sola persona durante el procedimiento, que lo único decomisado era la droga, que no recuerda si alguna persona se adjudicó la propiedad de la misma, que participó en la revisión junto con el funcionario Chacón, que la inspección comienza en el exterior de la vivienda y luego en la sala, que suscribió el acta de allanamiento, que no recuerda si habían niños en la casa, que no recuerda cuantos funcionarios habían, que la droga la encuentra el Cabo Chacón…..

La primera audiencia celebrada en esa fecha 18-05-04, tuvo que ser suspendida, conforme el numeral 2° del artículo 335 del C.O.P.P, en vista de la incomparecencia del restante de los funcionarios actuantes, y testigos, acordándose la citación de los mismos por medio de la fuerza pública, a solicitud fiscal, conforme el artículo 357 ejusdem, emitiéndose las correspondientes boletas. En tal sentido se reanuda la audiencia en fecha 21-05-04, y se recepcionan las siguientes pruebas:

5.-Declaración del funcionario actuante Jorge Chacón, quien expresa entre otras cosas, que el 10-04-02, se constituyó una comisión policial, integrada pro los funcionarios Zambrano, Yolimar Monsalve y su persona, en compañía de dos testigos, que se trasladaron a los Curos, vereda 7, casa N° 3, …que al llegar estaba una pared con una reja, que da acceso a la vivienda, que estaba el señor Oscar, s ele pidió que diera acceso ala vivienda, que abriera la reja, no accedió, y entonces el funcionario Zambrano junto a Yolimar Monsalve ingresaron por la parte superior, se tomó control de la situación, no s e encontraba la notificada, se leyó la orden, se procedió a la revisión, su persona bajo las instrucciones de Zambrano, que en la sala principal había algo cubierto con un mantel o sabana, que eran unos muebles de recibo, tipo sofá, en el cual se encuentra una cajetilla de cigarrillos maraca Belmont, la cual al revisarla se encuentra un envoltorio de papel plástico de color negro, contentivos de 36 envoltorios, 24 pequeños de color azul y 12 de color negro, que el señor Héctor manifestó que eso le pertenecía a Ana Celis Fernández , se continua con la revisión, y no se encuentran más evidencias; que aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde hizo acto de presencia la ciudadana Ana Celis Fernández, se le informó lo sucedido, conversó con las otras personas, se culpaban entre ellos, y fue detenida posteriormente cuando llegó, como a las 1:50 a 1:55 p.m; que eran 36 envoltorios pequeños en forma de cebollita, 24 blanco y azul y 12 de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, que habían tres niños, un señor adulto como sexagenario, y la esposa del acusado, que las personas que estaban en la casa señalaban que esa droga era de Ana Celis , que en contra de esta iba dirigida la orden de allanamiento, que la señora Ana Celis no estaba cuando hicieron la revisión, que llegó después que habían encontrado la evidencia; que se llevaron 3 personas detenidas….

6.- Declaración del funcionario actuante José Daniel Zambrano Pérez, quien entre otras cosas señala que en la fecha indicada, en horas del mediodía se constituyó una comisión policial, y que el actuó como jefe de la comisión, que avistaron a aun ciudadano que se negó a abrir la puerta, en virtud de lo cual ingresa junto con la funcionaria Yolimar Monsalve por la parte superior de la reja, que habían 3 adultos y 3 niños, que se dio lectura a al orden de allanamiento , la cual iba dirigida en contra de Ana Celis quien no s e encontraba para el momento, que estaba María Antonieta Monsalve, se inició la inspección del inmueble en compañía de los testigos y María Teresa Monsalve, que en la sal se observa un mueble tapado con una sabana, que había un mueble pequeño en la cual encuentran una caja de cigarros que al ser revisada se encuentran en su interior 36 envoltorios , 12 de color negro y 24 azul con blanco, que las personas decían que era de Ana Celis Fernández, que en la residencia había otra persona de edad considerable, , que Ana Celis no estaba en la vivienda cuando llegan, que no violentaron cerraduras de la casa, , que detuvieron a tres personas , que los testigos los ubicaron en la entrada de los Curos, que el señor Héctor Hernández Fernández tenía aproximadamente 50 años y por eso no fue detenido . Reconoce este testigo el contenido del acta policial de allanamiento, que no encontraron coladores, pesas u otros elementos en la revisión realizada …

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Presidente, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar a los ciudadanos ANA CELIS FERNANDEZ y HECTOR OSCAR FERNANDEZ, como autores y responsables del hecho punible tipificado en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día en que se realiza procedimiento derivado de una orden de allanamiento, fue incautada en la vivienda donde estos e encontraban, la cantidad de TRECE (13) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de una sustancia que resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, sosteniendo la Fiscalía que acusa por este hecho delictivo, en virtud de la forma como fue encontrada la droga, oculta dentro de un mueble que estaba en la sala de la casa, diseminada en varios envoltorios, aunado al hecho de que dicha sustancia según el peso arrojado por la experticia a que fue sometida, supera en considerable cantidad el límite legal permitido por el legislador. Ahora bien, adecuando la conducta de los acusados, valga decir, los hechos que se le imputan a estos, con lo medios de prueba traídos al debate, y los elementos constitutivos que exige el tipo penal en particular, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P lo siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, ……, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.… Con fundamento a la norma transcrita, y tomando en cuenta que la figura imputada en este caso es Ocultamiento se observa que la disposición en comento, contiene 16 verbos rectores, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre (tipicidad), en alguno de estos verbos tipo. Así, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se considerará en aquellos casos en los cuales las cantidades decomisadas son superiores a las dosis previstas en el Artículo 36, pero cuyo fin no es su tráfico, ni su distribución, etc., por lo menos no inmediata, esto es importante tomarlo en cuenta, puesto que sólo podrá acusarse por transporte, por ejemplo, cuando la actividad desplegada por el agente se adecua perfectamente al tipo penal, esto es una acción dirigida a llevar de un lugar a otro Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Es así como se considera OCULTAMIENTO a la mera detentación en condiciones de escondite (esto es, de difícil percepción, sobre todo visual) de tales sustancias. Sabido es que la Ley in comento prohíbe el aprovisionamiento y, en consecuencia, en cantidades superiores a las establecidas por la Ley en su Artículo 36, no se podrá alegar el mismo a efectos de su consumo. Sin embargo, no debemos olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias. Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a los juzgadores lo siguiente:

.EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE: Efectivamente quedó acreditado, sin lugar a dudas que ciertamente existe un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la incautación de cierta cantidad de sustancia que al inicio se presumía era droga, y que de hecho, y de manera científica fue experticiada, a través del procedimiento riguroso establecido, resultando ser, según la experto MABELYS CONTRERAS, COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de TRECE (13) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; en virtud de lo cual la declaración de esta funcionaria es aceptada y considerada de manera plena por el Tribunal, al momento de establecer la existencia de la sustancia ilícita. Igualmente se toma en consideración, pero a favor de los acusados, la declaración de esta experto, en cuanto a que les realizó también experticia toxicológica in vivo, pero según los resultados, los acusados salieron positivo sólo en cuanto a la manipulación de marihuana (raspado de dedos), más no para alcaloides en las muestras de en sangre y orina, lo cual significa que al menos para el momento de la incautación de la Cocaína no eran , o no habían consumido esta sustancia. Igualmente con la declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, se acredita la existencia del sitio donde ocurre el procedimiento, especificamente el inmueble ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, los Curos, parte media, vereda 7, casa N° 13, Estado Mérida, de tipo unifamiliar, constituida por cinco habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, etc., dejando expreas constancia que existen en la sala unos muebles tapicados de color gris; siendo que con esta exposición se deja constancia del sitio en concreto donde los funcionarios policiales actuantes encuentran la droga que constituye; en este caso, en el interior de uno de los muebles ubicado en la sala de la vivienda; por lo cual su exposición es considerada y apreciada por los miembros del Tribunal.

Ahora bien, con respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción traidos al debata para estimar con certeza y sin lugar a dudas que los ciudadanos Héctor Fernández y Ana Celis Fernández son los propietarios o responsables de la susatncia incautada, el Tribunal observa que tales elementos fueron escasos, en razón de que sobre este particular se verifica que sólo asistieron a declarar en la audiencia, los funcionarios policiales practicantes del allanamiento, YOLIMAR MONSALVE, JORGE LUIS ARAUJO PEÑA, JORGE CHACON y JOSE DANIEL ZAMBRANO PEREZ, quienes expusieron, y fueron contestes, en el particular referente al sitio donde es encontrada la droga, la forma como estaba conformada, cantidad de envoltorios, forma en que procedieron al llegar a la vivienda, observándose sólo ciertas contradicciones en cuanto al número de personas que se encontraban en el inmueble, quien fue la persona que llegó después, sobre quien iba dirigida la orden, etc; derivadas quizás esas imprecisiones del tiempo que ha transcurrido desde el hecho, y de la cantidad de procedimientos que estos funcionarios realizan diariamente; lo cual hace necesario a criterio del Tribunal, que para fortalecer estas declaraciones policiales, se escuche el testimonio de las testigos instrumentales que estuvieron presentes el día del procedimiento, ciudadanos JORGE GALINDO y RAMON HERNANDEZ, siendo que se observa que estas personas a pesar de que se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, a petición fiscal, y por lo cual hubo se ser suspendido el juicio en la primera oportunidad, prescindiendo la fiscalía antes de las conclusiones de estos testimonios en razón de que le fue imposible ubicarlos. Significa esta situación, relacionada con los testigos instrumentales, que la posición y los hechos narrados y sotenidos por los funcionarios policiales no fueron corroborados por las personas que ajenas al proceso y a las partes, observaron presuntamente el procedimiento de la revisión de la vivienda, por lo cual el sólo dicho de los funcionarios policiales, aunada a la circunstancia de que fueron de cierta manera imprecisos en algunos aspectos, pues no acredita plena prueba en contra de los acusados, existiendo por tanto precariedad probatoria en los elementos presentados por la Fiscalía. Esta posición, no es destacada ha capricho de este juzgado, sino que la misma se desprende del reiterado criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, y el cual comparte el Juez Presidente, consistente en que salvo en los casos en que la declaración de los funcionarios policiales sea contundente y preciso ( para este juzgador), la declaración de estas personas por si sola no es suficiente y certera para acreditar responsabilidad. Al respecto, y en una situación similar a la observada en esta causa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25-04-03 estableció lo siguiente: ".....Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio unicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales, ......, y con la declaración del experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ, quien ratificó el dictamen pericial químico....; la sentencia que condena a los ciudadanos acusados no dejó establecidas las razones por las cuales resultó irrelevante la incomparecencia de los testigos presenciales del allanamiento y las demás circunstancias referidas en la presente decisión, lo que evidencia violación al debido proceso y a la presunción de inocencia de lso acusados...." . En tal sentido, adecuando el presente caso en particular al criterio de la Sala Penal, reiterado en otras oportunidades, este Tribunal Mixto no tiene otra alternativa que absolver por falta de suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los acusados, concretamente lo referente a la ratificación de los señalamientos establecidos por los funcionarios policiales. Además no se explica este juzgador, como hacen los funcionarios policiales actuantes para involucrar y precisar que la droga encontrada efectivamente era de los acusados, cuando en esa vivienda habían más personas, a saber, la esposa del acusado y otro hombre, además de que por versión de los propios funcionarios Ana Celis no se encontraba en la casa cuando llegan, sino que esta llega después de practicada la revisión, no explicando como hacen para involucarla, en cuanto a que era la persona que ocultaba la droga, no demostrando tampoco esas diligencias previas que deben haberse realizado en la parte investigativa del proceso para relacionar a esta persona con tal actividad ilícita; y en cuanto a Héctor Fernández, menos razonable era involucrarlo en el hecho, o llevarselo detenido, en vista de que la orden de Allanamiento que da origen a la presente causa, al procedimiento, y que encabeza el mismo, no iba dirigida en contra de este, y así se observa en su contenido plasmado en el acta cursante al folio 03 de las actuaciones; se verifica que la misma es ordenada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.04.02, a la ciudadana ARACELIS FERNANDEZ RAMIREZ, propietario, inquilino, ocupante del inmueble ubicado en la Urbanización J.J.Osuna, sector Canagua, vereda 7, casa N° 13, Municipio Libertador...... En razón de esta observación se preguntan los miembros del Tribunal, bajo que elementos de convicción se involucra a HECTOR FERNANDEZ en el presunto ocultamiento de la droga?, si ni siquiera existia una orden dirigida en su contra, ni investigación, ni la sustancia le fue incautada a el, o dentro de sus petenencias, etc., ; es por ello que a criterio del Juez Presidente, esta persona, no ha debido ser ni siquiera aprehendida, y mucho menos acusada, toda vez que no había razón para actuar en su contra. En razón de estas consideraciones, la sentencia que ha de emitir el Tribunal Mixto es ABSOLUTORIA, y así se decide.-

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, y por decisión UNANIME de los miembros de este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HECTOR OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, nació el 18-11-67, de 36 años de edad, pintor automotriz, soltero, C . I N°V- 10.711.056, venezolano, hijo de Juan Pedro Fernández (fallecido) y Maria Ramírez, residenciado en Vda. 7, casa N° 13, Los Curos Parte Media Estado Mérida, y ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 28-02-71, de 33 años soltera, 11.465.538, de oficios del hogar, hija Juan Pedro Fernández (fallecido) y Maria Alejandrina Ramírez, residenciada en El Vigía Urb. Paraíso Av. 3, cerca de un Restaurante de Los Chinos “Palace”, Estado Mérida, como autores y responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Esrupefacientes y Psicotrópicas,en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los acusados, en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar a la cual se encuentran sometidos. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, a tal efecto se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución para dar cumplimiento a la misma, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

Publiquese, Registrese y Diaricese, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3.00 p.m).

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NELSON J. TORREALBA A.



ESCABINOS:
. SANDRA MENDOZA DE PERDOMO (TITULAR I)

. JEANETTE IZAGUIRRE (TITULAR II)


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY