REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000189


.-SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Sioly Contreras.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogado LUIS ESTRADA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADO: MIRELA YAKELIN UZCATEGUI.
.DEFENSA: Abogados Iad e Imad Koteiche .

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 28-05-04, 03-06-04 y 07-06-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, en vista de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.-PUNTO PREVIO:
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 07-06-04, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro de la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (22-06-04), ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma ( un día especificamente), en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-

.IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

.MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 32 años de edad, soltera, nacido en fecha: 09-07-72, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.904.396, domiciliada en la avenida sector padre Granado, las Parcelas, sin número, por el cementerio, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado LUIS ESTRADA, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, en fecha 28-05-04, presentó formal acusación penal en contra de la ciudadana antes identificada en los siguientes términos: “ En fecha 19 de Marzo de 2.004, aproximadamente a las 12 y 30 horas del mediodía, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial N° 3, dentro de las instalaciones de la Su Comisaría N° 7 de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, reciben llamad telefónica por parte de de una persona que no quiso identificarse , en la cual manifiesta que en el sector la Guaira, arriba del pasaje William Dávila, se encontraban unos ciudadanos que acababan de ingresar una bolsa plástica de color azul, contentiva de presunta droga, a un inmueble signado con el N° 6, pintado de color verde y amarillo, se constituye la comisión policial, quienes se trasladan al lugar antes descrito en la llamada, haciéndose acompañar de dos testigos, quienes se encontraban en las adyacencias de la Plaza Bolívar de ese Municipio, ….una vez en el inmueble, los funcionarios se identifican, son atendidos por el ciudadano WILMER EMIR UZCATEGUI, residenciado en el inmueble, siendo que esta persona autorizó a la Comisión Policial a ingresar al interior de la vivienda, en la cual se encontraban los ciudadanos: MIREYA YAKELIN, JOSE HUMBERTO GARRIDO, JOSE LUIS UZCATEGUI y ALIS DEL CARMEN UZCATEGUI, se procede a revisar el inmueble, en presencia de los testigos, encontrándose en el interior de la primera habitación, sobre un estante de madera, de color verde, una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de un paquete embalado en cinta de color marrón, contentivo de un trozo compacto de restos vegetales, de igual manera venía enrollado en papel periódico, un abolsa plástica transparente, la cual contenía semillas y restos vegetales de presunta droga; un envoltorio de papel periódico, el cual contenía restos vegetales de presunta marihuana; un abolsa plástica transparente, que en su interior contenía, 44 envoltorios de papel cuaderno con restos vegetales y semillas de presunta marihuana, un abolsa transparente contentiva en su interior de 36 pitillos de material plástico, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga; una bolsa de color rojo, que contenía varios pitillos de material plástico, utilizados para ser rellenados con presunta droga, un rollo de bolsa plástica transparente, contentiva de 6 balas sin percutir, dos calibre 38, una calibre 9 m.m, una calibre 22, una calibre 7.62, y un punta de proyectil calibre 7.62 m.m, continuando con el registro, de igual manera, se encontró dentro de la habitación de la ciudadana UZCATEGUI MIRELLA YAKELIN, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (489.000 Bs), en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, los Funcionarios Policiales proceden a detener a la ciudadana, quien asumiendo su responsabilidad de la presunta droga, quedó identificada como: MIRELLA YAKELIN UZCATEGUI, venezolana, de 32 años de edad, soltera, vende hortalizas, nacida en fecha 09 de Julio de 1972, hija de ALIX DEL CARMEN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.10.904.396, residenciada en Calle La Guaira, Casa N° 06, Barrio Pueblo Llano, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Ante el conocimiento los hechos narrados, esa Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F8-133-04, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos…..”. Considera la Fiscalía que la acusada de autos se encuentra incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 34 de L.O.S.S.E.P, en armonía con el numeral 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado ene el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que por tales delitos acusa formalmente a la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se admita la acusación en su totalidad, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, toda vez de que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a la misma, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , Y ASI SE DECIDE.-

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por los abogados IMAD e IAD KOTEICHE su discurso inicial manifiestan lo siguiente:
.Que llama poderosamente la atención de la defensa, el hecho de que funcionario adscritos a la Sub Comisaría de Ejido, practiquen un procedimiento en Santa Cruz de Mora, que realizan el allanamiento sin la respectiva orden; que el allanamiento se realiza en esa vivienda que nada tiene que ver con la acusada, que esta no vive ahí, que Wiler Emir Uzcategui ese día no se encontraba en la vivienda, y por tanto no pudo abrir la puerta a los funcionarios, que se violó flagrantemente el artículo 49 del texto constitucional, así como la garantía contenida en el artículo 47 ejusdem, que el hogar doméstico es inviolable, salvo que exista una orden judicial emanada de un Tribunal; que el procedimiento no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tanto rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez que tales hechos no se ajustan ala realidad de lo sucedido. Alega el principio indubio pro reo, o lo que es lo mismo que en caso de duda se debe favorecer a ala acusada. Ofrece como medios de prueba, la declaración de los ciudadanos: WILMER EMIR UZCATEGUI, JHONNY MARQUEZ, JOSE LUIS UZCATEGUI, HUMBERTO GARRIDO, MILENA UZCATEGUI y FLORES MIRIAM YANETH, toda vez que estas personas presuntamente se encontraban en el sitio de los hechos el día y hora en que estos ocurren; promueve igualmente para ser incorporadas por su lectura, Constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, en la cual se puede verificar que el ciudadano WILMER EMIR UZCATEGUI, el día y hora de los hechos se encontraba en dicho plantel ; .-Constancia de Residencia de la acusada.

Luego de la exposición de la defensa, el Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de que se puede observar la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-



.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada antes identificada, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que efectivamente la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, es autora y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, conforme los términos planteados en la acusación por parte de la Fiscalía; siendo que tal conclusión es verificada, o se desprende de la realización de un procedimiento irrito y contrario a la ley, lo cual fue observado y verificado por el juzgador de los propios medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los delitos atribuidos a la acusada, en vista de que el acto inicial que da origen al procedimiento es ilegal, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, y el delito previsto en el artículo 282 del Código Penal, en armonía con el 278 ejusdem, en este caso OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en virtud de que el día en que se realiza el procedimiento, es decir, en fecha 19 de Marzo de 2.004, en la vivienda ubicada en el sector la Guaira, pasaje William Dávila, casa N° 6, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en horas del mediodía, por parte de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO GALEANO, JOSE ZAMBRANO, ROBERT ARGENIS ZAMBRANO, LUIS ALFREDO BRICEÑO, y REINA ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría N° 3 de Ejido de la Policía del Estado Mérida, estos en presencia de dos testigos, encontraron luego de la revisión practicada ante una llamada telefónica que se había realizada a la Sub Comisaría de Tovar, y diseminado de la manera ya señalada en el capitulo referente a los hechos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por un parte, y por la otra, la cantidad de CINCO (5) GRAMOS DE COCAINA BASE BAZOOKO, sustancias estas que presuntamente pertenecían a la acusada, y que fueron arrojadas por esta en una de las habitaciones de la casa, al momento en que se presentó la comisión policial, encontrando igualmente dentro de una bolsa plástica transparente, seis (6) balas si percutir, y la cantidad de Cuatro Cientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 489.000, oo) en dinero efectivo. Ahora bien, analizando las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, se observa que evidentemente la sustancia que presuntamente fue incautada en el procedimiento se trata de droga, en este caso, MARIHUANA, con un peso de 147 gramos con 220 miligramos, y COCAINA BASE BAZOOLO, con un peso de 5 gramos, así como también se pudo determinar que tales cantidades de la sustancia descrita, no eran para el consumo personal de la acusada, primero por lo excesivo de la cantidad encontrada, y segundo porque la acusada al ser sometida a la experticia toxicológica in vivo arroja resultados negativos, tanto para orina, sangre, y raspado de dedos; tales circunstancias fueron acreditadas con la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA. Igualmente quedó acreditado el lugar en concreto (inmueble) donde se práctica el procedimiento, y donde es encontrada la droga, a través de la correspondiente inspección ocular realizada por los funcionarios GLENDIS YANETH BAEZ y RONALD ROMERO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Tovar, en la vivienda ubicada en el sector la Guaira, casa N° 6, Pasaje William Dávila de Santa Cruz de Mora, estado Mérida; es importante también hacer la salvedad que la funcionaria Glendis Baez, también realiza, experticia de reconocimiento a las evidencias incautadas, esto es, a la droga en la forma en que fue encontrada (pitillos, rollo, bolsas, ) y las seis balas de diferentes calibres, con lo cual se acreditan los elementos incriminatorios descritos por el Fiscal en su acusación.

Significan las anteriores consideraciones, que por medio de la declaración de los funcionarios expertos correspondientes, cada uno en su función especifica, se logró demostrar al Tribunal, por una parte, que las evidencias colectadas por los funcionarios en el procedimiento, se trataban de elementos incriminatorios y desencadenantes de un hecho delictivo, a saber, droga y balas sin autorización, o procedencia legal; y por la otra, que realmente existe el sitio o dirección, con sus características especificas, donde tales evidencias fueron encontradas. Lo anterior se verifica con las diligencias de carácter científico practicadas como parte de la investigación en la presente causa, para efectos de acreditar con verdadera fehaciencia y sin lugar a dudas el elemento material de los delitos imputados; no obstante, y a los fines de acreditar la participación de la ciudadana MIRELA UZCATEGUI en la comisión de tal hecho punible, se hace necesario analizar en detalle y de manera pormenorizada la declaración rendida por los funcionarios actuantes: JOSE GREGORIO GALEANO, JOSE ZAMBRANO, ROBERT ARGENIS ZAMBRANO, JOSE ALFREDO BRICEÑO REINA COROMOTO ZAMBRANO, quienes son contestes en manifestar que el día de los hechos se encontraban en la Sub Comisaría de Santa Cruz de Mora, Tovar Estado Mérida, reunidos para establecer un dispositiva de seguridad en la zona, y en eso se recibe llamada telefónica de parte de un apersona que no se identificó, quien manifiesta que en el sector la Guaira, pasaje William Dávila de esa jurisdicción, en un inmueble signado bajo el N° 6, unos ciudadanos acababan de ingresar una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de presunta droga, en virtud de lo cual se constituye la comisión policial, ubican dos testigos, se trasladan hasta la vivienda, llegan al sitio, y en el interior de la primera habitación, sobre un estante de madera, un abolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de la sustancia ya identificada en el capitulo referente a los hechos; …además de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de se seis balas sin percutir, ….y la cantidad de 489. 000, oo Bolívares en efectivo, siendo que tales evidencias, según lo manifestado por los funcionarios actuantes pertenecían a la acusada MIRELA UZCATEGUI, quien fue la persona que según lo informado por estos en sus declaraciones arrojó dicha bolsa al interior de la habitación, al momento en que llega la comisión policial, y se sorprende con la presencia de estos. Ahora bien, verificada como ha sido la declaración de los funcionarios policiales actuantes, este juzgador, no va a ha entrar en detalle en cuanto a analizar pormenorizadamente el contenido de sus dichos, sino que se va a realizar especial énfasis en cuanto a la autorización que estos tenían para ingresar a la vivienda donde presuntamente encuentran las evidencias, y en la cual obviamente detienen a la acusada; desprendiéndose de tal análisis en el hecho concreto y fáctico referente a que los cinco funcionarios son contestes en afirmar que actuaron sin orden de allanamiento, para ingresar a la vivienda, en vista de que trataban de evitar la perpetración de un delito o hecho punible, o lo que es lo mismo apoyados en lo que al respecto establece el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las excepciones legales para poder ingresara a una vivienda sin la respectiva orden judicial, expedida por un Tribunal de Control competente. Es así, como sobre este acto de investigación tan importante y esencial, como lo es, el procedimiento que da origen a toda la causa, o lo que es lo mismo, el procedimiento de allanamiento, y su legalidad o no, es donde reposa la decisión absolutoria dictada por el juez unipersonal, toda vez que en el presente caso, tal como se ha señalado hasta la saciedad, los funcionarios son reiterativos en afirmar que actuaron obviando la respectiva orden judicial, amparados y con la finalidad de evitar la perpetración de un hecho punible, pero cabría preguntarse al respecto, que hecho punible tan inmediato en particular querían evitar?; como estaban tan seguros estos funcionarios de que efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible que debía ser evitado?, que hubiera pasado si no encuentran nada en la vivienda? ….; cómo precisar de manera efectiva, que habiendo tantas personas en la vivienda, y siendo que según la información aportada por el anónimo en su llamada a la comisaría, que eran varías las personas que entraban a la vivienda con la bolsa, fuera de manera concreta la acusada MIRELA UZCATEGUI, quien estaba cometiendo el delito?,……Bajo estos supuestos, este Tribunal estima que en el presente caso, se violentó el contenido de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V), que dispone lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, ….”; y en el caso de marras quien aquí decide considera que no se configuró tal excepción, y por el contrario comparte la posición de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en su voto salvado, a la sentencia N° 395 de fecha 14-08-02, de la Sala de Casación Penal, en la cual citada por Freddy Díaz Chacón en su Obra doctrina Penal del Tribunal supremo de Justicia, N° 4, Julio y agosto de 2.002, quien entre otras establece lo siguiente: “… que se vulneró la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, por cuanto se ingresó a la habitación del imputado sin estar en presencia de un delito flagrante, y por ello era necesario para los agentes policiales el solicitar la correspondiente orden de allanamiento. Tomando como fundamento un acta policial en la que se deja constancia de la llamada recibida, la Magistrada disidente resalta que en su texto se indica que los funcionarios policiales, luego de recibir la llamada telefónica, se trasladaron al lugar “…a fin de verificar la información antes expuesta”, por lo que no se trataba de que tuvieran conocimiento cierto, antes de proceder al allanamiento, de que se cometía un delito, y, por lo tanto era imprescindible que obtuvieran previamente la autorización judicial para entrar al recinto. Concluye la Magistrada disidente en que el allanamiento realizado debió declararse nulo y, en consecuencia, absolverse al encausado…..” ( pág. 713 y 715).

Al respecto, la posición de Freddy Chacón sobre esta circunstancia es al siguiente: “… Nos permitimos expresar nuestro acuerdo con el voto salvado, por cuanto consideramos que para determinar si estamos ante el supuesto referido que, por excepción, permite allanar sin orden judicial, a saber, “para evitar la comisión del delito” , es necesario analizar si el funcionario policial conocía o tenía evidencias ciertas, antes de proceder al allanamiento, de que se estaba cometiendo un delito. El conocimiento sobre la comisión de un delito debe ser previo, precisamente, para poder evitar su perpetración. En el caso concreto, los funcionarios policiales acudieron al lugar solo a verificar la información que les fuera suministrada por una llamada anónima, lo que nos da a entender que no tenían certeza o, al menos, una presunción fundada, de que, efectivamente, el delito se cometía; sencillamente atinaron, dieron en el blanco, pues al entrar al recinto incautaron la sustancia prohibida; este hecho sucedido con posterioridad –incautación de la droga- no valida el allanamiento inconstitucionalmente efectuado, pues esta actuación se realiza mientras los funcionarios policiales no sabían que se estaba cometiendo un delito, por lo que no puede afirmarse que actuaron “para evitar la comisión de un delito” . ….” ( págs. 714 y 715).

Sobre esta manera de proceder relativa a la práctica del allanamiento en una vivienda sin la respectiva orden judicial de allanamiento, el conocido doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 233, en su cometario con respecto al artículo 219 señala: “… En este artículo 210 la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se encuentran evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente ….El nuemarl1 de este artículo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar. …El numeral in commento se refiere, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, ....a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad física de las personas de los moradores , como pro ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la está “matando”, y entonces la autoridad interviene para protegerla. Esta misma aclaración procede para el artículo 47 de la Constitución, cuando expresa que puede allanarse el hogar doméstico, para impedir la perpetración de un delito.”


Siguiendo los criterios anteriormente transcritos, es obvió y puede observarse a simple vista, que tal procedimiento irrito se verificó en la presente causa, al actuar los funcionarios policiales, sin la respectiva orden judicial, expedida por la autoridad judicial competente, para poder acceder a la vivienda donde presuntamente se encuentra la sustancia ilícita, por lo que mal puede este juzgador, bajo estas circunstancias verificadas al margen de la ley, e irrespetuosa del debido proceso, avalar tal actuación; además de que aparte de esta observación detectada, también se desprende del proceder de los funcionarios policiales, que existe discrepancia total y absoluta en cuanto a lo reflejado en el contenido del acta policial de allanamiento, levantada con ocasión al procedimiento, e incorporada al debate por su lectura, a solicitud fiscal, y los narrados durante sus exposiciones en la audiencia oral y pública, sobre todo en lo atinente a que la acusada arrojó la bolsa cuando ellos llegan, siendo que este particular en ningún momento aparece reflejado en el acta, como una manera de vincular inicialmente a la acusada con respecto al hecho, más si fue corroborado por los funcionarios en sus declaraciones. Por otra parte, y como corolario de tantas irregulares, también se desprende de la actuación policial, que la acusada tampoco es informada en cuanto a que podía ser asistida de un abogado de confianza o en su defecto de una persona de esta naturaleza, y de ello no quedó constancia ni en el acta respectiva, ni tampoco fue informado por los funcionarios en su exposiciones, siendo que tal imposición debe verificarse imperativamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 210 del C.O.P.P, que señala: “.. si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista….” (tal irregularidad para el caso de existir, ya ha sido suficientemente declarada procedente, tanto por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades) .

En conclusión, se tiene que una simple llamada telefónica anónima e incierta, no puede ser tomada como elemento suficiente para determinar que efectivamente se está cometiendo un delito y debe evitarse el mismo, máximo cuando se trata de un presunto delito de esta naturaleza. Por tanto, al estar viciado el acto inicial que da origen a la causa, y por ende a la supuesta responsabilidad de la acusada, pues la decisión, no puede ser otra sino la que más favorezca a la imputada , y en este caso, es una Sentencia Absolutoria, y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de esta decisión, es decir, al considerar no válido el allanamiento realizado sin orden judicial previa, no entra el Tribunal a valorar las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa: WILMER EMIR UZCATEGUI, JOSE HUMBERTO GARRIDO, JHONNY ALONSO MARQUEZ, FRANCISCA GUERRIDO, GLORIA VALENCIA, MILENA UZCATEGUI, y MIRIAM JANETH FLORES.


.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciónes de Juicio N° 03, actuando Unipersonal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI, plenamente identificada ut supra, como autora y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal, y referente a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Como consecuencia de la decisión acordada, se ordena la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la ciudadana MIRELA YAKELIN UZCATEGUI. Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuar el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la entrega del dinero incautado en el procedimiento que da origen a la presente causa. Remitase a ejecución, una vez firme al decisión, a los fines de la destrucción de la droga. Publiquese, diaricese y registrese, en Mérida, a los veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro, siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m). Notifiquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS.


En fecha ________ se cumplió con lo acordado bajo los Nros. ____________:-