REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
193º y 144º
.-ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000345

.RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD).

.-IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

.Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
.Secretaria: Abogada Sioly Contreras.
.-DE LOS INTERVINIENTES:

.FISCAL: Abogado Manuel Fernando Pérez y Manuel Alexander Rojas, representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
.IMPUTADO: FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA.
.DEFENSA: Abogada Doris Uzcategui de Villamizar .
.VICTIMA: José Gregorio Dávila Alvarez .
.DELITO: Hurto Simple.

Como quiera que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha: 22 de Junio del presente año (2.004), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, acordó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ( Principio de Oportunidad), en la presente causa seguida en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, a quien se le seguía la misma, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se decretó el Cese y terminación del proceso, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

.-FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.033.389, nacido en fecha: 01-01-59, de ocupación artesano, soltero, domiciliado en los Curos, parte alta, Fundo la Trinidad, casa sin número, metros arriba del Liceo Rómulo Betancourt, Mérida Estado Mérida.

.-DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben a lo siguiente: “…en fecha 12 de Mayo de 2.004, fue detenido el ciudadano Fidel Enrique Rodríguez Banda, por parte de los funcionarios policiales WILLIAM LARA y PEDRO TORREALBA, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-101, por la avenida 16 de septiembre, frente al taller “Rápido”, donde avistaron a un ciudadano que se identificó como JOSE GREGORIO DAVILA, quien les hacía señas con las manos pidiéndoles auxilio, acuden de inmediato, informándole a la comisión que el sujeto con el cual estaba forcejeando minutos antes le había hurtado una batería de su negocio, por lo que procedieron los funcionarios a aprehender al ciudadano señalado, quien queda identificado como FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, y quien entrega al Cabo Segundo William Lara, una bolsa contentiva de una batería marca FULGOR, color negro de 550 amperios, ….siendo al imputado trasladado hasta la sede del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 1….” y en tal sentido el aprehendido en primera instancia fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, calificando la aprehensión del mismo como flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y la privación judicial de libertad para este.

.-RAZONES DE HECHO DE LA DECISION DICTADA:
DE LA SOLICITUD FISCAL:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo en fecha 22 de Junio de 2.004, el Ministerio Público como titular de la acción penal en forma verbal refiere que en vista del estudio detenido y minucioso de todas las actuaciones llevadas a efecto en la presente causa, considera que el delito que pudiera atribuirse al imputado es el de HURTO SIMPLE, y no HURTO AGRAVADO como se consideró al inicio de la investigación, y que tal conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir, una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social, que no es la de juicio oral y público, sino más bien, a través de un principio de oportunidad, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendi…..que el hecho delictual es una ilicitud insignificante, que no afectó gravemente el interés público, además de que la víctima recuperó el objeto,…… Así pues, al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, …y siendo que la pena aplicable es inferior a los tres años de privación de libertad, siendo que en consecuencia lo procedente es un Principio de Oportunidad, es decir, renuncia total al ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, … en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 6° del artículo 108 del C.O.P.P, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal correspondiente, conforme el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3° ejusdem….”
.-MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ante la situación presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuesto siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”

Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Juicio, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (Lesiones Personales), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de un HURTO SIMPLE, en este caso el apoderamiento de una batería para vehículo que fue recuperada con ocasión del procedimiento policial realizado, es decir, que no afecta gravemente el interés público, siendo que este delito conforme el artículo 453 del Código Penal, establece una pena prisión, que no excede de tres (03) años en su límite máximo. En tal sentido tenemos que el artículo 453 del Código Penal dispone: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años….”; por lo cual considera este juzgador, que habiéndose verificado las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.

. Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; Y ASI DE DECIDE.-
.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, anteriormente identificado, como autor y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 328 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la Libertad Plena del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, es decir, el Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, fecha 13/05/2004, conforme artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las actuaciones al archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Registrese y Publiquese, en el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve horas de la mañana (9.00 a.m).

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03,

ABG. NELSON TORREALBA



LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS.