REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000169

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. Y SOBRESEIMIENTO.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Sioly Contreras.

DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada Ana Ysabel Hernández, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: MELVIN GREGORIO CORONEL BELONIZ (Condenado) y JUSNAIBY SUAREZ RANGEL (Sobreseimiento).
DEFENSA: Abogados Douglas Ramírez, Allen Peña y Carlos Peña.

Como quiera que en fecha 21 de Junio de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: MELVIN GREGORIO CORONEL y JUSNAIBY SUAREZ, a quien el Ministerio Público les imputó, al primero de los mencionados, participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, por una parte, y por la otra y con respecto a la ciudadana JUSNAIBY SUAREZ, se acordó el Sobreseimiento de la Causa, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

.JUSNAIBY MARLENE SUAREZ RANGEL, venezolana, natural de Mérida, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento: 29-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.445.945, Técnico Medio en Construcción Civil, soltera, hija de Xiomara Rangel y Ramón Suárez, domiciliada en los Sauzales, Bloque 03, Edificio 03, Apartamento 01, Mérida Estado Mérida.

.MELVIN GREGORIO CORONEL RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, estudiante, nacido en fecha: 08-09-83, natural de Irapa Estado Sucre, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-16.869.567, domiciliado en la Hoyada de Milla, casa N° 1-88, después de la segunda Bomba, Mérida Estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “….que en fecha 13 de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente la 1: 10 horas de la mañana, los funcionarios MARCOS MONSALVE, ROGER LUGO, JOSE MORENO y PLPCZENCKO IRAIDA, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 2 Lora, cuando vieron a dos ciudadanos en las adyacencias de la Facultad de Odontología de la U.L.A, en actitud nerviosa, los interceptan, los revisan, y al primero de los nombrados, es decir, a MELVIN CORONEL, le incautan dentro del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio que contenía otros 17 pequeños con polvo blanco beige, así como la cantidad de 28. 000 Bolívares. A loa imputada, luego de practicársele la inspección por separado le fue incautado de su mano derecha un bolso pequeño que contenía restos vegetales; de igual manera y del interior del brasier encuentran 3 envoltorios con restos vegetales. . Al ser sometida la sustancia incautada al análisis correspondiente, se concluye que la sustancia incautada a MELVIN CORONEL, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, los dos envoltorios restantes resultaron ser HEROÍNA, con un peso de DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS; mientras que la sustancia decomisada a JUZNABY SUAREZ, resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso de VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. …..” En razón de tales hechos, el Ministerio Público considera que el MELVIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, se encuentra incurso en la comisión, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por este delito acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado. Sostiene la Representación Fiscal, que considera la calificación jurídica establecida, en razón de que si bien es cierto, que la cantidad incautada excede del límite legal, no es menos cierto, que según el resultado de la experticia toxicológica in vivo, se determina que el acusado es consumidor de esta sustancia, además de que la cantidad decomisada excede en poca cantidad con relación al límite legal permitido, y dicha sustancia le fue incautada al acusado dentro de su vestimenta, es decir, bajo su posesión o detentación. Con relación a la ciudadana JUSNAIBY MARLENE RANGEL, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, en vista de que la cantidad de droga que le fue incautada es mínima, excede sólo en 500 miligramos el límite legal permitido por el legislador para la Marihuana, aunado al hecho de que en la experticia toxicológica in vivo arroja que esta imputada es consumidora de esta sustancia, además de otras.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido MELVIN CORONEL , este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual; y con relación a la imputada JUSNAIBY SUAREZ RANGEL, la defensa manifiesta que se adhiere a la petición de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: MELVIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y esta luego de ser ampliamente identificada, impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Por su parte la ciudadana JUSNAIBY SUAREZ RANGEL, fue debidamente identificada, se explicó el contenido y alcance de la solicitud interpuesta a su favor, y esta se acogió al precepto constitucional.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, MELVIN GREGORIO CORONEL, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por la acusada, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, que se establece en virtud de que el Tribunal, en vista de lo señalado por el Fiscal en su acusación, y de lo manifestado por el propio acusado en su declaración, observa que se ha acreditado que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano MELVIN GREGORIO CORONEL, es participe y responsable de los mismos, es decir, que en fecha 13 de Marzo, en un procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a la 1: 10 a.m, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida 2 Lora, en las adyacencias de la Facultad de Odontología, fue interceptado junto con la ciudadana JUSNAYBY MARLENE SUAREZ RANCEL, y al ser revisado le logran incautar del bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio que contenía otros 17 envoltorios pequeños, que resultaron ser por un aparte CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO DE SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS , y HEROÍNA CON UN PESO DE DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS, siendo detenido de inmediato el acusado por parte de dichos funcionarios, junto con su acompañante ; todo lo cual se infiere de los siguientes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal:

.- De la declaración de los funcionarios de la Policía del estado Mérida, MARCOS MONSALVE, ROGER LU LUGO, JOSE MORENO y PLAPCZENCKO IRAIDA, quienes efectuaron el procedimiento policial y la correspondiente detención de los imputados, tal como se refleja en la correspondiente acta policial levantada en fecha 13-03-04, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

.- De las experticias química y botánica realizada sobre las sustancias incautadas, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, CANNABIS SATIVA Y HEROÍNA, y cuyo resultado fue analizado por la experto MABELYS CONTRERAS, adscrita al C.I.C.P.C.

.-De la Experticia toxicológica in vivo realizada a los imputados, por parte de la experto MABELIS CONTRERAS, en la cual concluyó entre otras cosas: …” ORINA: de acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio, se determinó la presencia de alcaloides y marihuana…. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina Tetrahidrocannabinol….”

Significa lo expuesto anteriormente, que por una parte, existe un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELVIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, es autor de tal hecho punible. Ahora bien, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y la imputada debidamente asistida de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite lo hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado MELVIN GREGORIO CORONEL, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación.

.EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA:

Al inicio del debate, el Ministerio Público al presentar acusación formal, tanto en la exposición oral como en el escrito acusatorio, lo hace imputándole al acusado, la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la LO.S.S.E.P, que dispone: “ El que ilicitamente posea les sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6)años….” A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa ….” ; alegando la Fiscalía que si bien la cantidad de droga incautada, en este caso la Cocaína, excede de los límites establecidos, para el caso de la Cocaína, no es menos cierto, que tal exceso es mínimo, en comparación con otros procedimientos, y que además de ello la experticia toxicológica arroja que el acusado es consumidor de esta sustancia, siendo que es factible bajo estas circunstancias aplicar el principio de la proporcionalidad en cuanto a la cantidad; calificación esta, que es compartida por este juzgador, toda vez que el exceso del límite legal permitido por el legislador no es en gran cantidad, si se compara con los grandes cargamentos que constantemente son decomisados en otros procedimientos, y para los cuales el legislador establece igual pena, que para el caso de marras, lo cual no considera el Tribunal justo y equitativo, conforme el principio de la proporcionalidad de los delitos y las penas. Por otra parte se tiene que no fueron decomisados otros objetos o elementos, como peso, balanzas, cucharilla, etc., que se pudieran considerar importantes para sostener que la droga era para la venta, transporte, distribución o tráfico, u ocultamiento con fines de distribución; así como tampoco se observa que la acusada posea bienes o riquezas como para presumir que vive y se dedica a esta actividad ilícita. Por tanto, y tomando en cuenta estas consideraciones, el delito por el cual es encontrada como responsable el ciudadano MELVIN GREGORIO CORONEL es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso CLORHIDRATO DE COCAINA, y por ende este Tribunal de Juicio CONDENA al prenombrad ciudadana, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, debiéndose en este caso aplicar el término medio de Cinco (05) años, conforme el artículo 37 del Código Penal. No obstante, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue acreditado por la Fiscalía, este se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a imponer se rebaja en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y en esta caso, se baja hasta los Cuatro (4) Años y seis (6) Meses , a lo cual habría que aplicarle la rebaja especial que dispone el artículo 376 del C.O.P.P, que en este caso, es de un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO A JUSNAIBY SUAREZ RANGEL.
El Tribunal considera procedente tal solicitud, conforme lo pautado en el artículo 49 del texto constitucional, ordinal 6°, artículo 1 del Código Penal, y numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la cantidad de MARIHUANA que le fue decomisada dentro de sus pertenencias el día del procedimiento, es mínimo con respecto al límite legal permitido, además de que no se determina en la experticia correspondiente el grado de pureza de la sustancia, y también se observa que esta ciudadana es consumidora de la misma, tal como se desprende de la experticia toxicológica in vivo que sobre ella fue practicada. Por tanto, se puede determinar que es una consumidora, y que cargaba dicha cantidad para consuno personal, siendo que tal actividad no es considerada como punible dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, la conducta no es típica, faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales para que se verifique la existencia de un delito, y en este caso, es que la acción sea, antijurídica, culpable, y además típica, o prevista en la ley como delito, y castigada con la correspondiente sanción. Por tanto al no ser la conducta típica, concurre una causal de sobreseimiento de su causa, como lo es a prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con respecto a JUSNAIBY MARLENE SUAREZ RANGEL, Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MELVIN CORONEL HERNANDEZ BELONIZ, plenamnete identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones una vez quede firme la sentencia. Como quiera que el ciudadano Melvín Gregorio Coronel Beloniz se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en fianza personal materializada por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 31- 03-04, se acuerda que se mantenga bajo esa misma situación y cumplir con la misma en esta jurisdicción del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, modificándose las presentaciones de este acusado, la cual venía haciendo cada 8 días, a presentaciones por cada 15 días a partir de la presente decisión, para lo cual deberá oficiarse al Cuerpo de Alguacilazgo. En relación a la imputada Jusnaiby Marlene Suárez Rangel, este Tribunal Unipersonal declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda el SOBRESEIMIENTO con respecto a ella, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva conferida oportunamente por el Tribunal de Control Nro. 01 y consistente en presentaciones periódicas, quedando en libertad plena. Se ordena la destrucción de la droga, lo cual deberá hacer el Tribunal de ejecución correspondiente, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Con relación al ciudadano Melvín Gregorio Coronel B., ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y a la Onidex, una vez quede firme la decisión. Publiquese, registrese, diaricese, y remitase, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m)
EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA

ABG. FANI VERGARA ARAQUE.