REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000151
.SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de juicio N° 3
SECRETARIA: Abogada Ashneris Osorio.
.IDENTIFICACION DE PARTES.
PARTE ACUSADORA: Abogados Manuel Castillo y Hugo Quintero, representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR AMANDO HERNANDEZ.
DEFENSOR (S): Abogados Edward Contreras e Imer Ramírez
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.
VICTIMA: Elda Contreras.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, los días 01-06-04 y 08-06-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual concluyó en la última de las fechas indicadas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y castigados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELDA CONTRERAS. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público, corresponde publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, en virtud de lo cual se acuerda notificara a las partes, lo cual se hace en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DEl ACUSADO.
.-EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 55 años de edad, casado, natural de Palmira Estado Táchira, nacido en fecha: 16-09-48, titular de la Cédula de Identidad N° V-428. 056, abogado (actualmente concejal en el Municipio Campo Elías, Ejido) , hijo de Hernando Hernández e Isabel Sánchez, residenciado en la calle Rancel, N° 6, Ejido Estado Mérida.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
MINISTERIO PUBLICO.
Los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al momento en que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano EDGAR AMNANDO HERNANDEZ en razón de los siguientes hechos: “Que el día 20 de Agosto del año 2.003, aproximadamente a las nueve de la noche (9.00 p.m), en el inmueble ubicado en la Calle Rancel, casa N° 6, Ejido Estado Mérida, el acusado EDGAR AMANDO HERNANDEZ, agredió a la ciudadana ELDA CONTRERAS MOLINA, de manera violenta, verbal y física, intentando golpearla, y de no haber sido por la intervención de su hijo RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ, y de algunos amigos que se encontraban en el sitio del hecho y que evitaron que el acusado lograra hacerle daño, en vista de lo cual este profirió amenazas en contra de la víctima y sus bienes materiales como su vehículo, el cual amenazó con quemarlo, todo lo cual originó que la víctima se tuviera que mudar de la casa, el día 21 de agosto de 2.003, y tuviera que mudarse a ala casa de su madre, por cuanto las amenazas de muerte persistían…” En consecuencia de tales hechos, la Fiscalía acusa formalmente al ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ, como autor y responsable de varios delitos, saber, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación oportunamente admitida por parte del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, solicitando finalmente la imposición de parte del Tribunal, de una SENTENCIA CONDENATORIA, y la correspondiente pena, conforme a los delitos imputados.
.DE LA DEFENSA.
La Defensa representada por los Abogados Privados EDWARD CONTRERAS e IMER RAMIREZ, al momento en que le correspondió plantear los argumentos iniciales, a los efectos de desvirtuar los hechos atribuidos a su representado, manifiestan, que no estamos en presencia de alguno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que pudieramos estar en presencia de otros delitos cometidos en contra del acusado, como por ejemplo Calumnia, Simulación de Hecho Punible o Agavillamiento, y que esto se va a determinar al momento de la audiencia oral y pública. Rechazan, contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de su representado por parte del Ministerio Público, toda vez que reitera no se está en presencia de figura delictiva alguna, que lo que hubo entre el acusado y la presunta víctima fue una simple y normal discusión entre pareja, y que en ningún momento este tuvo la intención de lesionarla o producirle daño alguno, que la víctima ha engañado en su buena fe ala Ministerio Público, así como a los funcionario del C.I.C.P.C, que conforme el artículo 291 del C.O.P.P existe mala fe en la denuncia interpuesta, que es falso que el acusado haya querido golpear a la víctima, y que tampoco la agredió a ella, o intento agredir sus bienes, que lo que sucede es que la víctima ha querido agravar el hecho. Que ese día lo que sucedió fue que el hijo de ambos estaba cumpliendo 17 años de edad, su padre, es decir, el acusado decidió llevarlo a un paseo, luego aproximadamente a alas 8 u 8:30 de la noche llegan a la casa, que ene sa casa hay como un club, y para pasar ha este club hay que pasar por el frente de la cocina de la casa, la víctima en ese momento porque andaban con tres amigas del hijo, pensando que eran novias del acusado, hubo un intercambio de palabras entre la pareja, y esto no constituye para nada delito alguno, que nunca intentó golpearla, y que por tanto no pueden los Tribunales estar perdiendo el tiempo en este tipo de denuncias, considerada como “vagatela jurídica”. En virtud de tales consideraciones, solicita la defensa, que el Tribunal emita una Sentencia Absolutoria, y como consecuencia de ello emita un pronunciamiento de no responsabilidad de su patrocinado.
Las anteriores consideraciones, así como la recepción de las pruebas correspondientes y las conclusiones finales de las partes, fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
.HECHOS ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO .-
Con ocasión del juicio oral y público celebrado en el transcurso de dos (02) audiencias, considera este juzgador, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y que circunscriben a lo ocurrido en la vivienda ubicada en la calle Rancel, N° 6, Ejido Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 2.003, aproximadamente a las 8 u 8:30 horas de la noche, al ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, ut supra identificado, no quedaron suficientemente demostrados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, quedó plenamente demostrado que los hechos que dieron origen, y fueron objeto de la presente controversia, en los cuales se le imputa al acusado, su participación en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, no quedaron suficientemente acreditados, y en consecuencia la decisión que de emitir este Tribunal es ABSOLUTORIA, y ASI SE DECIDE; todo lo cual se extrae de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados por este Tribunal Mixto. En este sentido tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron análizados y valorados por este juzgador, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En este causa en particular es importante resaltar que ocurre una circunstancia muy particular en audiencia , y es la que tiene que ver con el hecho de que el propio Ministerio Público, representado por los Abogados Manuel Castillo y Hugo Rosales, que iniciaron el debate oral y público formulando acusación en contra del imputado, y tal posición la mantuvieron desde el inicio del proceso, toda vez que fueron ellos como representantes de esa unidad fiscal quienes condujeron e impulsaron la acción penal, durante desarrollo del juicio se percataron de que las pruebas por ellos promovidas en ningún momento le favorecían, en virtud de que los testigos e involucrados en los hechos nada aportaron para demostrar responsabilidad del acusado, y no les quedó otra alternativa que solicita en las conclusiones finales establecidas a los fines de ilustrar la decisión que ha de emitir el Tribunal, el que se le impusiera al acusado una Sentencia Absolutoria.
Ahora bien, celebrado como ha sido el debate, y emitida como fue la decisión absolutoria correspondiente se tiene que las pruebas que fueron valoradas y analizadas por el Tribunal son las siguientes:
1.- Con la Declaración del ciudadano LUIS FERNANDO SUAREZ, quien entre otras cosas expone que el día de los hechos llegaron de celebrar el cumpleaños del hijo del señor Amando, que había un club, música, que escuchó que ellos intercambiaron palabras, pero no escuchó más nada, …que llagaron Gustavo, Roberto, el Doctor Amando, Rodolfo, dos mujeres, el otro hijo del acusado y el, que escuchó el intercambio de palabras, que era una discusión, que la señora estaba discutiendo con el hijo , pero que no escuchó nada, que el acusado nunca amenazó a la señora, que tampoco amenazó con agredir o dañar el carro, ni agredirla a ella. A pregunta formulada por la fiscalía manifiesta que el acusado estaba normal ese día, y que no trató de golpear a la señora Elda….
2.- Con la Declaración del ciudadano MILER URBINA CONTRERAS, quien expone entre otras cosas, que ese día estaban celebrando el cumpleaños de Rodolfo, que este llegó y paso con unas muchachas que andaban con ellos, y la señora Elda le dice que si las muchachas eran novias de Amando, empezaron a discutir, y no pasó más nada, que sólo hubo una discusión, que discutieron como una pareja normal, que estuvo en todo momento y no observó que el señor amando se le abalanzara a ella, que esa noche ella abandonó la casa, que Amando no la golpeó, no la amenazó, que la discusión la iniciaron los dos….
3.- Con la Declaración del ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS DUGARTE, quien manifiesta que el día de los hechos estaban en compañía de Rodolfo, y el entra con su novia, se sienta al lado de la cocina, la señora empieza a lanzar puntas porque había una novia del Doctor ahí, lo cual no era cierto, que de repente se va a despedir a su novia y no supo más nada, que no presenció discusión entre ellos, sólo cuando ella empezó a tirar puntas, a insultarlo, que no observó que el acusado le haya escupido la cara a la víctima, o que haya amenazado con quemar el carro….
4.- Con la Declaración del ciudadano EDGSSON ANGEL RIVAS MOLINA, quien manifiesta entre otras cosas, que ese día venían de una fiesta en Lagunillas, celebrando el cumpleaños de Rodolfo, …..”yo no vi nada…., no vi ningún hecho violento, andaban unas muchachas que eran novias de nosotros….”…
5.- Con la declaración del ciudadano RODOLFO HERNANDEZ, hijo del acusado y la víctima, quien señala, el 20 de agosto era el día de su cumpleaños, que salieron a celebrarlo, que andaba con su novia , que cuando llegan ala casa y se la va a presentar a su mamá ella le dice que si era novia de su papá que se retirara, que el sale y cuando va a entrar ya estaban discutiendo, “….fue una discusión como toda pareja….”, no era con groserías, que ellos anteriormente habían tenido problemas, pero que no tiene conocimiento que el acusado, es decir, su papá haya amenazado a su mamá, que el carro de su mamá estaba ese día en la casa, que el no quiere que su papá se vaya de la casa, que el no tuvo que intervenir ese día para que su papá no golpeara a su mamá, sólo para que no discutieran, …..
6.- Con la declaración del ciudadano HERIBERTO FLORES DUGARTE (testigo de la defensa), quien señala que no vio nada, que no estaba el día de los hechos…..
7.- Con la declaración de la ciudadana MARLY ALTUVE (testigo de la defensa), quien manifiesta que no tiene conocimiento, porque estaba en el sitio de los hechos…….
8.- Con la declaración de la ciudadana CLARA UZCATEGUI (testigo de la defensa), quien señala: “…yo no estuve presente al momento de los hechos, que conoce al Doctor desde el año 1.984….”
9.- Con la declaración de la ciudadana OMAIRA RIVAS ALBORNOZ, quien declara , que ese día estaba con su esposo en la casa del señor Amando, que escuchó de pronto un problema, pero por la música no pudo escuchar nada…que se enteró del problema pero no supo que se decían, que estaba en la parte del club, que el problema era entre ellos dos, que se escuchaba una bulla pero no sabe que se decían, que desde donde ella se encontraba no se veía nada..
10.- Con la Declaración del ciudadano FLORENCIO JOSE RODRIGUEZ GUERRERO, quien señala que estaban un grupo de amigos jugando dominó, que escucharon bulla en la cocina y se retiraron, que había un saperoco en la cocina, escándalo, gritos de parte y parte….
11.- Con la Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE CAMACHO, quien manifiesta que el 20-08-03, se encontraba en casa del Doctor Amando y la Doctora Elda, junto con otro compañero jugando dominó, se escuchó una discusión en la cocina, que esperaron que terminara el problema y se retiraron…
12.- Con la Declaración de la Doctora (experto) VITALIA RINCON, quien practicó experticia psiquiatrica tanto a la víctima Elda Contreras, como al acusado Edgar Amando Hernández, siendo que en la evaluación de la primera concluye: “…se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una Depresión Reactiva prolongada estrechamente relacionada con situación personal estresante como lo son: dificultades de relación con su único hijo, perdida temporal de su espacio vital u hogar….Se recomienda: Medidas de protección y resguardo, terapia de apoyo para la mujer maltratada, y seguimiento del caso por parte del trabajo social …”; y con respecto al acusado EDGAR AMANDO HERNANDEZ, concluye: “…se trata de un adulto …en quien se evidencia una Depresión Reactiva prolongada de severa intensidad. Dada su situación socio familiar actual, historia personal, antecedentes de trastorno depresivo en el pasado y hallazgos de efectos depresivo en el presente. Se recomienda: Psicoterapia con especialista en psiquiatría (urgente); Evaluación por un segundo experto en psiquiatria; terapia de apoyo y de familia; orientación jurídica; evaluación por parte de trabajo social y seguimiento del caso…”. Esta experto en la audiencia oral y pública rinde declaración, ratificando en su contenido y firma dichos informes, respondiendo ante el interrogatorio de las partes, entre otras cosas, que las conclusiones se basan en lo que los evaluados exponen en la entrevista, que la señora Elda se sentía amenazada, angustiada; que no notó agresividad en la conducta del acusado, que la víctima tenía una tristeza profunda, una depresión moderada, que con la amenaza física se puede llegar a la agresión psicológica…, que la víctima no presentó signos de agresión o violencia al momento de la evaluación.
Por su parte, la víctima ELDA CONTRERAS declara y expone: , que el día de los hechos ella estaba en la cocina, que ellos entraron a la residencia con unas mujeres, que le indignó porque 2 meses antes habían llevado a la casa unas mujeres del prostíbulo de Lagunillas, que el acusado se le fue encima, le dijo improperios, que hizo caso omiso y se dirigió hasta el cuarto, le escupió la cara, y le dijo que le iba a partir los vidrios del carro, que la iba a golpear y su hijo lo sostuvo junto con sus dos amigos, que se le fe encima para tratar de golpearla, que una vez la amenazó con un revólver y la insultó, que vivió con el acusado 12 años, y tienen 6 años de separados, que no la agredió físicamente porque su hijo lo detuvo junto con sus amigos, peor si la insultó y amenazó con partir los vidrios del carro….
El acusado EDGAR AMANDO HERNANDEZ por su parte señala, entre otras cosas que el día de los hechos decidieron celebrar el cumpleaños de su hijo en el parque de Lagunillas, que ella en esa oportunidad le había preparado una torta, que llega con su hijo, y con dos amigos de el, que ella empezó su escándalo como de costumbre, que el en ningún momento le fue a dar golpes, ni tampoco a su carro, que los hechos sucedieron en la cocina de la casa , que tuvieron sólo una discusión, que no la amenazó ni la golpeó, que ella discutió con su hijo porque no había estado en la partida de torta, que ese día ella se fue de la casa, pero que el no la corrió…
.MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez analizadas, apreciadas y verificadas las pruebas anteriormente transcritas parcialmente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
En la oportunidad de las conclusiones, tal como ya fue establecido en la presente sentencia, la Fiscalía solicitó, a pesar de haber acusado al inicio del debate, la absolución del acusado EDGAR AMANDO HERNANDEZ, en vista de que obrando de buena fe, esa representación fiscal a lo largo de las dos audiencia celebradas, y de manera más especifica, con ocasión a la declaración de los propios testigos promovidos por esa representación fiscal, aunado a lo dicho por la experto VITALIA RINCON, se desprende de tales exposiciones que estas no sustentan en nada los hechos que inicialmente fueron considerados por la Fiscalía para atribuirle al acusado participación en los delitos imputados; que en el debate no se logró demostrar que el acusado haya cometido delito alguno, por lo cual considera que sería inoficioso insistir en una sentencia condenatoria; por consiguiente y de manera formal solicita la absolución del acusado. Tal posición propuesta por la parte acusadora es compartida por este juzgador, y por eso se emite la sentencia absolutoria a favor del ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ, toda vez que como ha podido observarse, y sin entrar a analizar muy a fondo las pruebas traídas al debate oral y público, no se logró demostrar, primero que se haya cometido, o lo que es lo mismo la existencia de hecho punible alguno, en este caso del delito de amenaza, violencia física o psicológica, y obviamente al no existir hecho punible alguno que se haya cometido, pues tampoco pueden existir suficientes elementos de convicción para considerar y estimar que el acusado sea responsable de alguna conducta típica, antijurídica o culpable, y al no existir tales elementos indispensables para se configure un hecho punible, naturalmente la decisión debe ser de no culpabilidad. En así como se evidencia, que de los supuestos hechos sucedido en fecha 20 de Agosto de 2.003 en la vivienda de la víctima y el acusado, ubicada en Ejido, calle Rancel, N° 6, Estado Mérida, el Ministerio Público ofreció para efectos de demostrar y acreditar la comisión de estos hechos, la declaración de LUIS FERNNADO SUAREZ, MILER URBINA, JOSE ROBERTO ROJAS, OMAIRA ALBORNOZ, FLORENCIO RODRIGUEZ, JOSEA NTONIO CAMACHO, y el hijo de ambos, JOSE RODOLFO HERNANDEZ, y sin embargo de la exposición de estas personas, incluyendo este último se infiere o al menos eso se observó durante el debate, que día de los presuntos hechos, estos no se suceden u origina de la forma en que se planteó en al acusación fiscal, sino que por el contrario, todas estas personas fueron contestes en manifestar que nada vieron con relación a que el acusado haya agredido física o verbalmente a la víctima, sino que lo que se presentó fue una discusión o intercambio de palabras entre estos, siendo que estos estaban presentes en el sitio, por lo que bajo estas circunstancias, y con tales afirmaciones tan contundentes, mal puede este Tribunal establecer un pronunciamiento de responsabilidad, cuando se presenta la situación tan particular que los propios testigos promovidos por la parte acusadora y que le sirvieron de fundamento o elementos de convicción para emitir una acusación, señalan de manera categórica en el juicio, que nada observaron con respecto a que el acusado haya golpeado a la víctima, o la haya amenazado a ella o a sus bienes, o la hubiera agredido psicológicamente. Por otra parte también se desprende de la declaración aportada por la experto VITALIA RINCON, que nada se acredita en cuanto a que la presunta víctima haya sido objeto de agresión psicológica por parte del acusado, sino que por máximas de experiencia y por sentido común se aprecia que esta experto realiza evaluación no sólo a la víctima, sino también al acusado, y esta vierte en su informe la información que le señalan los evaluados, verificándose por ese sentido común que es el que debe predominar para efectos de apreciar las pruebas, que víctima e imputado se tratan de una pareja con serios problemas para aceptar los inconvenientes que se han presentado entre ellos, y de manera más concreta las consecuencias derivadas de la separación que afrontan, lo cual se agrava dado lo impulsivo que se observa, son ambos en su personalidad; no obstante, se puede afirmar con propiedad que la conducta del acusado haya sido de tal magnitud como para inferir que esta produjo el delito de Violencia Psicológica denunciado, en todo caso, y si se analiza a profundidad las resultas de ambos informes, se observa que se trata de una pareja con problemas, los cuales no han querido asumir con responsabilidad los mismos, siendo que yendo más a profundidad en cuanto al análisis de las resultas de las experticias, el acusado quizás registra o presenta más problemas derivados de su relación, que la propia víctima. En cuanto a la declaración de los testigos HERIBERTO FLORES DUGARTE, MARLY ALTUVE y CLARA UZCATEGUI, estos tampoco aportan nada en cuanto a los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal, toda vez que dicen directamente que no estuvieron presente el día en que estos ocurrieron, y sólo circunscribieron su declaración a informar sobre el conocimiento que tienen de los involucrados, y situaciones particulares y personales que en lo absoluto tiene que ver con los hechos sucedidos el 20-08-03; en virtud de lo cual, dichas declaraciones no son valoradas por este juzgador, y por el contrario son desestimadas.
En consecuencia, y al no haberse demostrado por insuficiencia e inconsistencia en los medios de convicción, que el ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ haya cometido los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en contra de la ciudadana ELDA CONTRERAS, pues la sentencia que ha de pronunciar el Tribunal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 3428056, nació en fecha 16-09-48, de 55 años de edad, abogado, Concejal del Municipio Campo Elías, natural de Palmira Edo. Táchira, hijo de Hernando Rafael Hernández y Sánchez de Hernán Isabel y residenciado en calle Rangel N° 6 Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, de los cargos formulados por el Ministerio Público en su acusación, como autor y responsable de la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20, respectivamente de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELDA CONTRERAS MOLINA. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión acordada, se declara el Cese de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 19-04-04,y acorada de conformidad con lo previsto en 1°, 4° y 5° del artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Como quiera que el presente juicio fue grabado a solicitud de la defensa, se acuerda remitir los cuatro casetts contentivos de la filmación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Despacho, a los fines de su guarda y custodia. Remitanse las actuaciones en original al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publiquese, registrese y diaricese, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m). Notifiquese a las partes de la publicación del texto integro de esta sentencia, en virtud de que la misma se hizo fuera del lapso legal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha _____________; se cumplió con lo acordado mediante Boletas de Notificación bajo los Nros. ____________.-
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