REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 11 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000289
ASUNTO: LP01-P-2004-000289

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADO:
HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO, venezolano, mayor de edad, casado, músico, nacido el 16-05-61, titular de la cédula de identidad N° 8.011.488, residenciado en San Antonio del Arenal, Parte Alta, casa sin numero, Mérida Estado Mérida.

El 02 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, acto en el cual, se impuso al acusado HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO de las formalidades de ley, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que, se le impuso de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 23 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) el ciudadano ALI CONTRERAS CARMONA, venezolano, Ingeniero Electricista, Concejal del Municipio Sucre, Estado Mérida, y al momento que salía observó una persona frente al Despacho del Alcalde, quien tenia en su poder un envoltorio grande de color negro, quien al ser sorprendido lo colocó en el piso, observando igualmente que tenía en sus manos una Tijera, con inscripciones donde se lee “BARRILITO”, la cual arrojó rápidamente en un matero, revisó la bolsa de color negro, que contenía en su interior un Teléfono de forma rectangular, marca Panasonic, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectivo auricular y cableado, contentivo de treinta pulsores para diferentes funciones, y un accesorio de oficina denominado Grapadora, con inscripciones identificativas donde se lee en bajo relieve “ACE CLIPPER” conforme a descripción que aparece en el Avalúo Comercial N° 9700-067-st-535, de 23-04-04, que corre inserto al folio 13; el ciudadano ALI CONTRERAS CARMONA, llamó a su compañero de trabajo de nombre WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.089.555, residenciado en el sector El Molino, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida, ambos detuvieron a la referida persona, y llamaron a la policía.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 26 de Abril de 2004, la Fiscal Auxiliar Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 6, al imputado HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Acordó Medida cautelar, prevista en el Artículo 258, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1° del Codigo Penal vigente y la aplicación del procedimiento abreviado.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del acusado HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado, que el día 23 de Abril de 2.004, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) el acusado HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO se encontraba frente al Despacho del Alcalde, del Municipio Sucre del Estado Mérida, teniendo en su poder, un envoltorio grande de color negro, al ser sorprendido lo colocó en el piso, igualmente tenía en sus manos una Tijera, con inscripciones donde se lee “BARRILITO”, la cual arrojó rápidamente en un matero, la bolsa de color negro, que contenía en su interior un Teléfono de forma rectangular, marca Panasonic, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectivo auricular y cableado, contentivo de treinta pulsores para diferentes funciones, y un accesorio de oficina denominado Grapadora, con inscripciones identificativas donde se lee en bajo relieve “ACE CLIPPER” conforme a descripción que aparece en el Avalúo Comercial N° 9700-067-st-535, DE 23-04-04, siendo aprehendido por los ciudadanos ALI CONTRERAS CARMONA y WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

EXPERTOS, FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS.

• JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscribió el Acta de Investigación de fecha 23 de abril de 2004.
CARLOS ANDRES PEREZ Y CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron Inspección Ocular N° 2119, de fecha 23 de abril de 2004.
CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió Avaluó Comercial N° 9700-067-ST-535.
OSCAR ENRIQUE ROJAS PEREZ y JOSE ZAMBRANO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, Sub-Comisaria policial N° 05, Lagunillas, Estado Mérida, funcionarios actuantes del procedimiento de detención del ciudadano HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO.
ALI CONTRERAS CARMONA y WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, testigos de los hechos.

DE LOS OBJETOS

Se ordena la entrega de los objetos descritos en la planilla del Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 533, (f. 8) a la Alcaldia del Municipio Sucre, una vez se encuentre firme la presente decisión, oficiese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de HURTO AGRAVADO, (artículo 454.1 del Código Penal), prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumados sus límites su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de CUATRO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en UN (01) AÑO.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano HENRRI ANTONIO DAVILA TREJO, venezolano, mayor de edad, casado, músico, nacido el 16-05-61, titular de la cédula de identidad N° 8.011.488, residenciado en San Antonio del Arenal, Parte Alta, casa sin numero, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 454.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente Privado de su libertad y conforme al Artículo 494 cumpliendo los requisitos establecidos en dicha norma le procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal acuerda medida cautelar de presentación periódica, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha once de junio de 2004, siendo las 2:30 de la tarde.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:

ABOG. ABG. FANI VERGARA ARAQUE.