REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008737

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Juicio observa:

1°. En fecha seis (06) de noviembre de 2006, se realizó audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Wiston Edison Ortega Contreras, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulises Martínez Castellanos. En esa oportunidad, tal y como consta en el acta cursante a los folios 20 al 23, se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2°. En fecha quince (15) de marzo de 2007, este juzgado dictó auto y revocó la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado, por las siguientes consideraciones:
“…este juzgado advierte que en fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, una medida cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sin embargo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no ha cumplido –ni una sola vez- con el régimen de presentaciones impuesto. Además, el imputado no se ha presentado a los actos del proceso oportunamente fijados en fecha once (11) de enero de 2007 (folios 25 y 26) y primero de marzo de 2007 (folios 50 y 51). Con relación a las boletas de citación libradas al imputado, se evidencia que al folio 47, el alguacil Jorge Delis, se trasladó a la dirección que suministró el mismo en la audiencia de calificación de flagrancia, y nadie respondió a los llamados a la puerta, dejando copia debajo de la misma. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…). Por todas las anteriores consideraciones, ante la falta de presentaciones del imputado y la renuencia del mismo en asistir a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3°. En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se ejecutó la orden de aprehensión dictada por este juzgado de juicio, tal y como consta del acta policial inserta al folio 62 de las actuaciones, por lo que se realizó audiencia especial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 66 al 68), ratificándose la medida de privación de libertad dictada.

4°. En fecha treinta (30) de mayo de 2007, se recibió oficio s/n suscrito por el Alguacil Pedro Moreno, en el cual informó que el ciudadano Wiston Edison Ortega Contreras, no se encontraba detenido en el Retén de la Policía del Estado Mérida, por cuanto el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, había ordenado su libertad personal, lo cual en efecto ocurrió según revisión efectuada al Sistema Iuris 2000.
5°. En fecha primero de junio de 2007, se recibió experticia psiquiátrica practicada por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyó que el imputado Wiston Edison Ortega Contreras presenta un “trastorno psicótico de etiología a precisar”, recomendando un tratamiento y control psiquiátrico, seguimiento de su conducta y ubicación de familiares.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por las consideraciones anteriores, este juzgado acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Wiston Edison Ortega Contreras, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que uno o varios familiares del imputado se encarguen de velar por el cuidado del mismo, y de presentarlo a los actos procesales que se dicten en su oportunidad. En el caso que nos ocupa, el hermano del imputado, ciudadano Enrique Ortega Contreras, se ha presentado al tribunal en varias oportunidades, y ha manifestado su disposición de hacerse cargo del mismo, habida cuenta de su enfermedad mental, por lo que se acuerda citarlo para que se comprometa mediante un acta, para el día viernes 22 de junio de 2007, a las 8:30 a.m. Así se decide.

Decisión. Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256. 2 ejusdem, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Wiston Edison Ortega Contreras, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Enrique Ortega Contreras, quien deberá presentarlo al tribunal las veces que sea necesario.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Cítese al ciudadano Enrique Ortega Contreras, a los fines de que comparezca por ante este juzgado el día viernes 22 de junio de 2007, a las 8:30 a.m. y firme la correspondiente acta compromiso. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.