REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 17 de junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000634
ASUNTO: LP01-P-2003-000634
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ACUSADO:
YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1980, vendedor de CD, soltero, residenciado en San José de las Flores parte Alta, casa sin numero de color blanco frente a los teléfonos Mérida, Estado Mérida.
El 11 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la ultima audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 29 de agosto de 2003, el Fiscal Segundo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, al imputado YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO INSIDIOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; Y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 25 de agosto del 2003, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, plenamente identificado, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la Comisaría N°. 01 de este Estado Mérida, Cabo Segundo José Gregorio Flores, agente Pedro José Rivas, quienes encontrándose en la parada de la línea de la otra banda ubicada en la calle 25 entre avenidas dos y tres observaron a un ciudadano en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto y este al observar la comisión policial saco del bolsillo izquierdo de la camisa que vestía para el momento un objeto plateado efectuando un disparo a los funcionarios policiales, posteriormente se procedió a someterlo, una vez practicada la revisión personal se le encontró en su poder un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm y al revisarle dicho objeto se encontró una bala percutida, igualmente se le hallo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia segunda del Ministerio Publico, por encontrarse de guardia para la fecha y hora en que se produjo la aprehensión.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que el día 25 de agosto del 2003, aproximadamente a la 6:15 pm, fue aprehendido YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, José Gregorio Flores y Pedro José Rivas, en la parada de la línea de la otra banda ubicada en la calle 25 entre avenidas dos y tres, quienes al practicarle la revisión personal le encontraron en su poder un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm. En efecto el testimonio de José Gregorio Flores y Pedro José Rivas, son contestes en señalar que el día 25 de agosto del 2003, observaron en actitud sospechosa al ciudadano YOAN MANUEL PEÑA por las adyacencias de la Calle 25 entre Av. 2 y 3 y al realizarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo de su camisa, un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm, tal como lo certifica la Experticia de Mecánica y Diseño del cual se lee que: las características del arma de fuego suministrado como incriminado son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según su forma alusiva a un accesorio de utilería denominado “Bolígrafo”, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes del calibre 22 long. Acabado superficial de color gris, modalidad de accionamiento: simple acción, modalidad de ejecución de disparo tiro a tiro, según lo certificó el Experto CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
Por otra parte, considera este juzgador, y así se evidencio en el debate, que si bien es cierto, que el 25 de agosto del 2003, aproximadamente a la 6:15 pm, fue aprehendido YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, José Gregorio Flores y Pedro José Rivas, portando un arma de fuego; no quedó suficientemente comprobado, que este ciudadano se haya resistido a la autoridad en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día el día 25 de agosto del 2003, aproximadamente a la 6:15 pm, YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE se encontraba en la parada de la línea de la otra banda ubicada en la calle 25 entre avenidas dos y tres, y al practicarle revisión personal los funcionarios policiales José Gregorio Flores y José Rivas Monsalve le encontraron en el bolsillo de su camisa un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm. como en efecto lo demuestra el testimonio de GERSON ESCALANTE, CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, JORGE MEZA PINEDA, JOSE GREGORIO FLORES Y JOSE RIVAS MONSALVE, que permiten concluir que YOAN MANUEL PEÑA DUEGARTE es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
• INSPECCION OCULAR N° 3.361, de fecha 26 de agosto de 2003, practicada por el funcionario MEZA PINEDA JORGE, adscrito al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: “...LA CALLE 25, PARADA PUBLICA DE TRANSPORTE DE LA LINEA LA OTRA BANDA, ENTRE AVENIDAS DOS Y TRES, VIA PUBLICA ESTADO MERIDA., tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores y paso peatonal. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las inspecciones merecen fe pública.----------------------------
• EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-067-lab-608 de fecha 26 de agosto de 2003, practicado por CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al C.I.C.P.C. (se valora como plena prueba) entre otras expuso: Que realizó una experticia (de la existencia) un arma de fuego la cual le fue suministrada como incriminada para uso individual, tipo portátil, denominado “Bolígrafo”, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes del calibre 22 long, que esta arma puede causar lesiones de menor o mayor grado y hasta la muerte hizo hincapié en que el arma era insidiosa porque se puede ocultar o disimular con facilidad. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.---------------------------
La declaración de los funcionarios:
• GERSON ESCALANTE, adscrito al C.I.C.P.C, Se valora como un indicio, por cuanto expuso: que en fecha veintiséis de agosto, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de guardia en la sede del cuerpo investigativo recibió un procedimiento de manos de la policía el estado Mérida donde remitían al ciudadano YOAN MANUEL PEÑA detenido, y un arma de fuego tipo bolígrafo calibre 22 mm, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a los procedimientos merecen fe pública.
• JOSÉ GREGORIO FLORES Y PEDRO JOSÉ RIVAS, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, brigada de patrullaje, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios actuantes, contestes en sus dichos al señalar: YOAN MANUEL PEÑA se encontraba en actitud sospechosa por las adyacencias de la Calle 25 entre Av. 2 y 3, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal, encontrando en el bolsillo de la camisa un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día el día 25 de agosto del 2003, aproximadamente a la 6:15 pm, el ciudadano YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE fue aprehendido por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, José Gregorio Flores y Pedro José Rivas, en la parada de la línea de la Otra Banda ubicada en la calle 25 entre avenidas dos y tres, portando en el bolsillo de su camisa un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm. Como en efecto lo demuestra el testimonio de JOSE GREGORIO FLORES Y JOSE RIVAS MONSALVE, por ser contestes al señalar que: El 25/08/2003 aproximadamente a las seis y quince (6:15 pm.) horas de la tarde, YOAN MANUEL PEÑA se encontraba en actitud sospechosa por las adyacencias de la Calle 25 entre Av. 2 y 3, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal, encontrando en el bolsillo de la camisa un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm.
Adminiculadas y concatenadas las pruebas señaladas en el Cuerpo del Delito y de la Culpabilidad, este Tribunal llega a la siguiente conclusión: la existencia del lugar del suceso (calle 25, parada pública de transporte de la Línea la Otra Banda, entre avenidas dos y tres, vía pública estado Mérida), la existencia del elemento material del delito (un arma de fuego, tipo portátil, denominado “Bolígrafo”, del calibre 22), y que dicha arma la portaba YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, para el momento en que se le hizo una inspección personal.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio que LA ACCIÓN del ciudadano YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, puso en peligro a la colectividad, al portar un arma de fuego sin su respectivo permiso.
La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, encuadra perfectamente en el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
Respecto a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción del acusado YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.
Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
La declaración de los funcionarios.
• JOSÉ GREGORIO FLORES Y PEDRO JOSÉ RIVAS, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, brigada de patrullaje, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios actuantes contestes en sus dichos al señalar: que YOAN MANUEL PEÑA se encontraba en actitud sospechosa por las adyacencias de la Calle 25 entre Av. 2 y 3, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal, encontrando en el bolsillo de la camisa un lapicero de color plateado tipo arma de fuego calibre 22 mm. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 en concordancia con ARTÍCULO 518 del Código Penal, prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien este Tribunal considera las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 74 ordinal 4° y acoge el limite inferior de la pena es decir TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISION y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 29/08/2006.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se decreta el comiso del arma descrita en la planilla de custodia N° 2031113 y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Arma Nacional una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. CONDENA AL CIUDADANO JOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 18-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.621.374, residenciado en San José de las Flores parte alta, casa sin número de color blanco, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en concordancia con el artículo 518 del código penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Y SE ABSUELVE AL ACUSADO ANTES SEÑALADO por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal.------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena que el imputado se mantenga privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Comandancia General de Policía donde se encuentra actualmente detenido el acusado.-------------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
CUARTO: El texto completo de la sentencia se publica el día de hoy JUEVES 17-06-04, a las dos y treinta minutos de la tarde. La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo la tres de la tarde (03:00 pm.).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 04.
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. FANI VERGARA ARAQUE.
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