REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 25 de junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000842
ASUNTO: LP01-P-2003-000842
SENTENCIA CONDENATORIA
El 16 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
ACUSADO:
RAMIRO RONDON IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 18-09-1980, DE 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.027.343, residenciado en Urb. La Páez, Sector 02, Vereda 17, N° 02 El Vigía Estado Mérida.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 18 de noviembre de 2003, el Fiscal Tercero del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, al imputado RAMIRO RONDON IBAÑEZ, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; Y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 14 de noviembre del 2003, siendo las 10:00 (pm) encontrándose en Labores de Patrullaje los funcionarios policiales, sub-inspector P.M. N° 01 Jorge Morales, Gustavo Ramírez y Antonio Dugarte, recibieron llamada de la central de radio de INPRADEM, donde se les informaba que dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo a mano armada en las inmediaciones de la avenida 3 con calle 15, los cuales portaban gorras, uno de color blanco y el otro de color azul oscuro, fue entonces cuando en la avenida 2 entre calles 14 y 15, observan a dos sujetos con similares características, razón por la cual proceden a darle voz de alto y posteriormente les preguntaron si portaban algo que los comprometiera con algún delito, informando que no, seguidamente los identificaron. Al momento de ser inspeccionado el ciudadano RAMIRO RONDON IBAÑEZ, quien dio por nombre Jeison a la comisión policial, le fue hallado en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Llama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recámaras, con seis cartuchos sin percutir marca Winchester, serial de empuñadura IM9147H, y un celular marca Samsung, modelo “ojo azul”, color plateado doble pantalla, Telcel Bellsouth, serial 01.12;1010059946;6507C7FA, con una batería marca Samsung serial s/n TH1RC0402/35. Seguidamente el adolescente quien quedó identificado como ROBINSON JOSE CHACON ZAMBRANO le fue encontrado en la parte de encima de la gorra que llevaba, unos lentes marca Okley (no visible), con una impresión en la varilla izquierda que dice “made in USA”, la montura de color gris plata y cristales de color tornasol naranja y verde rayados, terminada la inspección ambos ciudadanos fueron trasladados al retén.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que el día 14 de noviembre del 2003, siendo las 10:00 (pm) fue aprehendido por funcionarios policiales RAMIRO RONDON IBAÑEZ en la avenida 2 entre calles 14 y 15, hallándole en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Llama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recámaras, con seis cartuchos sin percutir marca Winchester, serial de empuñadura IM9147H, y un celular marca Samsung, modelo “ojo azul”, color plateado doble pantalla, Telcel Bellsouth, serial 01.12;1010059946;6507C7FA, con una batería marca Samsung serial s/n TH1RC0402/35, tal como lo certifica la Experticia de Mecánica y Diseño, del cual se lee que: las características del arma de fuego suministrado como incriminado son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER” de la marca “LLAMA” modelo “MARTIAL” de calibre 38 largo, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, según lo certificó la Experto ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. Y la EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, serial 01.02.10100509946, con su batería serial TH1RCO4D2/35, en buen estado de conservación, según lo certificó la experto NIDIA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
Por otra parte, considera este juzgador, y así se evidencio en el debate, que si bien es cierto, que el 14 de noviembre del 2003, siendo las 10:00 (pm) fue aprehendido por funcionarios policiales RAMIRO RONDON IBAÑEZ en la avenida 2 entre calles 14 y 15, portando un arma de fuego y un teléfono celular; no quedó suficientemente comprobado, que este ciudadano haya sido autor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos YESENIA LISBETH QUINTERO y DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ quien fuera testigo del hecho y en su declaración señaló que no reconocia a RAMIRO RONDON IBAÑES como autor del hecho, sin embargo, manifestó que cuando fueron a la sede del Comando Policia reconocio sus pertenencias las cuales fueron recuperadas de manos de RAMIRO RONDON IBAÑEZ Y UN ADOLESCENTE que le acompañaba, por tal razón, de conformidad con el Artículo 350 y antes de las conclusiones, el tribunal advirtió al acusado y a las partes, sobre un nueva calificación siendo esta APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal vigente, en razón de todo lo observado y verificado en la audiencia, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día que el 14 de noviembre del 2003, siendo las 10:00 (pm) en la avenida 2 entre calles 14 y 15, fue aprehendido por funcionarios policiales RAMIRO RONDON IBAÑEZ, hallándole en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Llama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recámaras, con seis cartuchos sin percutir marca Winchester, serial de empuñadura IM9147H, y un celular marca Samsung, modelo “ojo azul”, color plateado doble pantalla, Telcel Bellsouth, serial 01.12;1010059946;6507C7FA, con una batería marca Samsung serial s/n TH1RC0402/35. Como en efecto lo demuestra el testimonio de DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ, GUSTAVO RAMIREZ, ANTONIO DUGARTE, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, LILIAN ROSA SUAREZ, JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE, que permiten concluir que RAMIRO RONDON IBAÑEZ es el autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente.
• INSPECCION OCULAR N° 5.024, de fecha 15 de noviembre de 2003, practicada por el funcionario JOSE ALARCON PEÑA, adscrito al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: “Avenida 03 Independencia, inmediaciones de la calle 14, vía publica de esta ciudad de Mérida, tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores y paso peatonal. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las inspecciones merecen fe pública.
• EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-067-LAB-832 de fecha 15 de noviembre de 2003, practicada por ADRIANA CARMONA, adscrita al C.I.C.P.C. (se valora como plena prueba) entre otras expuso: que realizó una experticia en (la existencia) un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, modelo Martial, calibre 38, largo, que le hizo pruebas de disparo y esta en perfecto uso y que sirve para ocasionar lesiones de mayor o menor grado hasta a muerte de una persona, según su uso. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.--------------
• EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-ST-1607 de la misma fecha, practicado por NIDIA SUAREZ, adscrita al C.I.C.P.C. (se valora como plena prueba) entre otras expuso: Que realizó una experticia (de la existencia) a un LILIAN ROSA SUÁREZ Q., señala que realizó experticia de reconocimiento legal a unos lentes en regular estado de uso y conservación en el cual se leía MADE IN USA, y que los mismos no tenían marca aparente, que los vidrios estaban decolorados y eran amarillos, de montura gris, y que servían para protegerse de la luz solar, también expuso sobre la experticia de avalúo comercial realizada en un teléfono de marca Sansung, de tamaño pequeño, que se hizo de acuerdo al valor comercial, que se encuentra en el mercado. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.--------------
GUSTAVO RAMIREZ Y ANTONIO DUGARTE, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, brigada de patrullaje, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios actuantes contestes en sus dichos al señalar: que el 14 de noviembre de 2003, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm) fueron llamados por Inpradem, donde un ciudadano informaba que había sido objeto de un robo, quien les dijo que eran dos sujetos con gorra, que por la Av. 2, avistaron a dos personas que reunían las características dadas por Inpradem, al proceder a revisarlos a uno de ellos le encontraron un celular y en la pretina del pantalón un revólver, al otro se le encontró unos lentes de color gris plateado que decía Made In Usa Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.------
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el 14 de noviembre del 2003, siendo las 10:00 (pm) RAMIRO RONDON IBAÑEZ, fue detenido por una comisión policial, hallándole en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Llama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recámaras, con seis cartuchos sin percutir marca Winchester, serial de empuñadura IM9147H, y un celular marca Samsung, modelo “ojo azul”, color plateado doble pantalla, Telcel Bellsouth, serial 01.12;1010059946;6507C7FA, con una batería marca Samsung serial s/n TH1RC0402/35. Como en efecto lo demuestra el testimonio de GUSTAVO RAMIREZ Y ANTONIO DUGARTE, por ser contestes al señalar que: El 14/11/2003 aproximadamente a las diez (10:00 pm.) horas de la noche, avistaron a dos personas que reunían las características dadas por Inpradem con relación a un robo, y al proceder a revisarlos a RAMIRO RONDON IBAÑEZ le encontraron un celular y en la pretina del pantalón un revólver.------------------------------
Adminiculadas y concatenadas las pruebas señaladas en el Cuerpo del Delito y de la Culpabilidad, este Tribunal llega a la siguiente conclusión: Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego, en la Avenida 03 Independencia, inmediaciones de la calle 14, vía publica de esta ciudad de Mérida, que vía telefonica denuncio lo ocurrido al telefono de emergencia 171, que momentos despues fue detenido RAMIRO RONDO IBAÑEZ por funcionarios policiales, portando un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, sin ningun tipo de permiso, un telefono celular marca Sansung y un adolescente que acompañaba a RAMIRO RONDO IBAÑEZ portaba los lentes con la inscripción MADE IN USA, reconocidos por la vítima como de su propiedad, y que vinculan directamente al acusado de autos como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio que LA ACCIÓN del ciudadano RAMIRO RONDON IBAÑEZ, puso en peligro a la colectividad, al portar un arma de fuego sin su respectivo permiso y portaba las cosas provenientes del delito previamente denunciadas como robadas.
La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, encuadra perfectamente en el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO: "El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cual quier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo..."
“si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años." que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
Respecto a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado RAMIRO RONDON IBAÑEZ, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción del acusado RAMIRO RONDON IBAÑEZ, de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.
Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
La declaración de:
• DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ, (se valora como plena prueba), expuso: que el 14 de noviembre fue asaltado por dos personas, despojandolo de unos lentes, un celular y cien mil bolívares, que uno de ellos, portaba un arma de fuego, que se dieron cuenta que venía un policía, que corrieron hacia abajo por la Av. 3, que uno cruzo por la calle 15 y el otro siguió, que llamó a la policía y les dijo que los habían asaltado a el y a su esposa. Valoración que le asigna este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
• GUSTAVO RAMIREZ Y ANTONIO DUGARTE, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, brigada de patrullaje, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios actuantes contestes en sus dichos al señalar: que el 14 de noviembre de 2003, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm) fueron llamados por Inpradem, donde un ciudadano informaba que había sido objeto de un robo, les dijo que eran dos sujetos con gorra, que dieron un vuelta y por la Av. 2, avistaron a dos personas que reunían las características dadas por Inpradem, al proceder a revisarlos a uno de ellos le encontraron un celular y en la pretina del pantalón un revólver, al otro se le encontró unos lentes de color gris plateado que decía Made In Usa Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 en concordancia con ARTÍCULO 518 del Código Penal, prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 472, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑO DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) MESES DE PRISION, Ahora bien por tratarse de dos delitos que acarrean penas de prisión se aplica la pena mas grave, (Art. 88 ejusdem) con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, en consecuencia la pena seria de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, este Tribunal considera aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° rebajando NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RAMIRO RONDON IBAÑEZ, es de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 29/08/2006.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se decreta el comiso del arma y los cartuchos, descritos en la planilla de custodia N° 2031536 y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Arma Nacional, se ordena la entrega a sus legítimos propietarios de los objetos descritos en la planilla N° 2031537, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. CONDENA AL CIUDADANO RAMIRO RONDON IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 18-09-1980, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.027.343, residenciado en Urb. La Páez, Sector 02, Vereda 17, N° 02, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por ser autor de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del código penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la Privación Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El texto completo de la sentencia se publica el día de hoy VIERNES 25-06-04, a las dos y treinta minutos de la tarde, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas. la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo la tres de la tarde (03:00 pm.).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 04.
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. FANI VERGARA ARAQUE.
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