REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 08 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000105
ASUNTO: 5C-1124

En el acta de Audiencia del Juicio Oral y Público que antecede, la Abg. MIRIAM BRICEÑO RANGEL solicitó de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la letra “D” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, desestimar el ejercicio de la acción penal de la presente causa, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de que el imputado no sustrajo ningún bien del vehículo en el cual se introdujo, es decir, que el Ministerio Público observa que no se cometió el delito de hurto, sino el delito de daño a la propiedad, perseguible a instancia de la parte agraviada, es decir el ejercicio de la acción no le corresponde al Ministerio Público, todo lo cual se traduce en un impedimento legal para el ejercicio de la acción penal.

Previa verificación de las actas del presente asunto, se observa:
El 09 de noviembre de 2001, la Fiscal Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, al imputado CRISTOFER ABRAHAM ESCALANTE RODRIGUEZ, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto en el Artículo 455.4 del Código Penal.

Con relación a la solicitud fiscal resulta oportuno citar la declaración de la víctima (f.21) PINO PEREZ RAMON AUGUSTO quien manifiesta entre otras cosas que a eso de las 11:40 de la noche, del día 05-11-2001 se encontraba en su apartamento, cuando de repente le tocaron el timbre salio y vio que eran tres vecinos y los mismos le dijeron que había un individuo dentro de su carro, que había roto el vidrio, inmediatamente bajó al estacionamiento donde se encontraba su vehículo y el sujeto ya había sido detenido, con un cuchillo en la mano. Y visto que el artículo 475 del Código Penal establece que “El que de cualquier manera haya sustraído, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” Se concluye que la razón asiste a la representación fiscal al fundamentar su pedimento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal “Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud.

Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 pasa a dictar decisión Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley con el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Publico. Se Ordena la Desestimación y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Público para su archivo. Notifiquese.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. FANI VERGARA ARAQUE.