REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000275

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante èste Tribunal de Juicio No. 05, por el abogado: ROBERTO GÓMEZ FARGIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.709 y actuando en representación de los ciudadanos: LUIS DÍAZ, titular de la cèdula de identidad No. V-7.929.769, y MARIBEL MOROS FRANCO, titular de la cèdula de identidad No. V-9.217.269, quienes se desempeñan actualmente como Directores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde manifiesta expresamente que el ciudadano: DIÓGENES RIVAS HERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad No. V-4.702.463, y quièn se desempeña como Concejal del mismo Municipio, violentó de manera flagrante el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, donde entre otras cosas se comprometía a “ ... no ofender a los directores ejecutivos de la Alcaldía de Campo Elías, ni volver a mencionar a los QUERELLANTES en un acto pùblico o privado que efectúe o realice durante un tiempo prudencial de TRES (3) años, o mientras duren en sus funciones ... “, (Subrayado del Tribunal), alegando que una parte importante de la reparación ofrecida por el Querellado, dependía del cumplimiento de conductas futuras del mismo, y en vista de que “ ... no ha transcurrido desde la fecha de la sentencia, el plazo de tres (03) años establecido en el acuerdo ... “, (Subrayado del Tribunal), ademàs de que los Querellantes siguen siendo Directores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida, y el ciudadano Diógenes Rivas vuelve a mencionarlos en la prensa regional, por lo cual considera que están dados los supuestos establecidos en el Artìculo 41 del Código Orgànico Procesal Penal, es decir, el Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por lo que solicita al Tribunal un pronunciamiento judicial sobre el referido incumplimiento.


Este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Sentencia Definitiva dictada por èste mismo Tribunal de Juicio No. 05, en fecha 15-08-2003, por entonces a cargo de la ciudadana Juez, Rosario Aldana de Pernia, quièn en el Capitulo IV de la misma, referente a la Decisión, hizo varios pronunciamientos: A.- Aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, como Medio de Conciliación convenido entre ellos, quedando obligado el Querellado, Diógenes Rivas Hernández, a reparar los daños moralmente ocasionados a los Querellantes, mediante la publicación de una disculpa en el mismo periódico en el que difamó a èstos, esto es, en el “Diario El Cambio”, y ademàs el compromiso de no ofender a los directores ejecutivos de la Alcaldía de Campo Elías, ni volver a mencionar a los QUERELLANTES en un acto pùblico o privado que efectúe o realice durante un tiempo prudencial de TRES (3) años, o mientras duren en sus funciones, comprobando el Tribunal que el Querellado cumplió con la obligación contraída en fecha 14-08-2003, con la consignación de la causa de un ejemplar del diario El Cambio, donde manifiesta públicamente sus disculpas a los Querellantes, (Resaltado del Tribunal), por lo que consideró llenos los requisitos del Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, y por tanto declaro homologada la conciliación entre las partes. B.- Decretó La Extinción de la Acción Penal por la comisiòn del delito de Difamación Agravada, tipificada en el Artìculo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 ordinal 6º del Código Adjetivo Penal. C.- Decretó El Sobreseimiento de la Presente Causa a favor del ciudadano: Diógenes Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.463, de conformidad con el Artìculo 318 numeral 3º Ejusdem.


SEGUNDO: El Tribunal de Juicio procedió a Notificar a las partes actuantes de la Decisión dictada, en fechas 27 y 28 de Agosto del 2003, tal como consta en las respectivas Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos: Luis Díaz Indiago, Diógenes Rivas y Maribel Moros Franco, signadas con los numeros: J5-148-03, J5-149-03, J5-150-03, respectivamente, y posteriormente en fecha 08-09-2003 el Tribunal declaró firme la referida decisión, ordenando remitir la causa al Archivo Judicial.


Ahora bién, en el presente caso resulta necesario recordar que el Artìculo 41 del Código Orgànico Procesal Penal señala textualmente que: “ Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará ... “ (Resaltado del Tribunal), esto significa inequívocamente que en la causa que nos ocupa, se estableció indebidamente un lapso de tiempo muy superior al permitido por la Ley, esto es, Tres (03) Años, cuando el máximo permitido es de Tres (03) Meses, en cuyo caso debe Suspenderse el Proceso, hasta que se verifique en ese lapso de tiempo de caràcter perentorio y preclusivo el cumplimiento de la conducta pre-establecida por las partes, sin que pueda supeditarse validamente el cumplimiento de la obligación a que en un lapso de tiempo indefinido o superior al permitido por la Ley, no se produzca o no se materialice una acción de cualquier naturaleza (conducta negativa) que se pueda considerar como violatoria de los tèrminos en que se celebró el Acuerdo Reparatorio, por lo tanto no puede pretenderse alegar el incumplimiento del mismo, basado en que debió esperarse el transcurso de los Tres (03) Años, acordados, con conocimiento o no por las partes, pero a todas luces improcedente por ilegal y contrario a derecho, debido a que atenta contra principios fundamentales como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, consagrados expresamente en la Constitución de la Repùblica.


De igual forma, no puede pasarse por alto el hecho cierto de que el Tribunal de Juicio procedió a declarar Extinguida la Acción Penal, como consecuencia del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, lo que quiere decir expresamente que la Juzgadora consideró efectivamente materializado y cumplido el mismo en todos sus extremos, para proceder a “homologarlo”, según sus propias palabras, lo que trajo como consecuencia inmediata que también declarara el Sobreseimiento de la Causa, debido a la extinción de la Acción Penal, decisión ésta que una vez declarada firme, tal como ocurrió en fecha 08-09-2003, produjo Efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la Repùblica, razòn por la cual la causa fue declarada terminada y en consecuencia remitida al Archivo, con el conocimiento de todas las partes, lo que se traduce en que la presente causa no puede ser reabierta nuevamente por cuanto existe una decisión que ha quedado Definitivamente Firme, debido a que no existe ningún otro recurso legal que pueda proponerse en su contra, por lo que el Tribunal no entra a pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, ni tampoco si constituye o no la comisión de un hecho punible, en consecuencia, la presente solicitud debe declararse necesariamente y por fuerza de Ley como INADMISIBLE en virtud de que la causa se declaró legalmente terminada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio No. 05, del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano abogado: ROBERTO GÓMEZ FARGIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.709, actuando en representación de los ciudadanos: LUIS DÍAZ, titular de la cèdula de identidad No. V-7.929.769, y MARIBEL MOROS FRANCO, titular de la cèdula de identidad No. V-9.217.269, por cuanto éste Tribunal declaró la Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la Causa y la Remisión de la misma al Archivo Judicial, por considerarla Legalmente Terminada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 173 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.