REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000692
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05 observa en Primer Lugar: que el imputado de Autos: WILMER MALDONADO IBAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en la ciudad de Cúcuta, en fecha 09-05-1984, mayor de edad, e Indocumentado, quién manifestó que su lugar de residencia está en la Población de Cordero, Carrera 4°, Casa No. 22-59, Estado Táchira, no ha podido ser localizado por los funcionarios del Departamento del Alguacilazgo, en la dirección suministrada por el mismo ciudadano al Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 18-07-2003, donde manifestó llamarse: MEDINA RUEDA JOSE GREGORIO, lo cual resulto ser falso, ni tampoco ha acudido por ante éste Tribunal para informar sobre el presunto cambio de domicilio o residencia y tomando en consideración además, en Segundo Lugar: que la ciudadana Prefecto del Municipio Cordero del Estado Táchira remitió a éste Tribunal un oficio signado con el No. 91/04, de fecha 27-02-2004, en el cual informa que el ciudadano Wilmer Maldonado Ibarra, “… no obstante haber cursado varias citaciones resultó infructuosa la localización del mismo debido a que es una persona desconocida y la dirección mencionada por ese Tribunal está incompleta …”, así como también, teniendo presente en Tercer Lugar: la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en la cual pide a éste Tribunal que acuerde la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al mencionado ciudadano en fecha 18-07-2003 por el Tribunal de Control, en virtud de que hasta la presente el mismo no ha comparecido a las citaciones realizadas por éste Tribunal de Juicio No. 05, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 numerales 2° y 3°, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder cumplir con las Finalidades del Proceso previstas en el Artículo 13 Ejusdem,
En consecuencia, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva, al Imputado de Autos y presumiéndose fundadamente que dicho ciudadano no dará efectivo cumplimiento a los actos del proceso, debido a que inicialmente se identificó ante el Tribunal con un nombre falso, además manifestó ser adolescente cuando no lo era, suministró una Dirección de Habitación en la cual no ha podido ser localizado para citarlo, y finalmente no ha comparecido como era su obligación a cumplir con las presentaciones cada ocho días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la población de Cordero, Estado Táchira, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numerales 2° y 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, resulta prudente y plenamente ajustado a derecho, proceder a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, anteriormente identificado a quién la Fiscalía 1° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Lisbeth Puentes, y en consecuencia, se ordena La Aprehensión del ciudadano WILMER MALDONADO IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que se realice el Juicio Oral y Público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado, ciudadano: WILMER MALDONADO IBAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en la ciudad de Cúcuta, en fecha 09-05-1984, mayor de edad, e Indocumentado, quién manifestó que su lugar de residencia está en la Población de Cordero, Carrera 4°, Casa No. 22-59, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 numerales 2° y 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. 2).- Se Ordena La Aprehensión del ciudadano WILMER MALDONADO IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. 3).- Se Ordena su Reclusión en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que se realice el respectivo Juicio Oral y Público. 4).- Se Acuerda Oficiar a todos Organismos de Seguridad del Estado, para que procedan a la captura del mencionado ciudadano, quién deberá ser puesto inmediatamente a la orden de éste mismo Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. 5).- Se acuerda Notificar la Presente Decisión a todas las partes actuantes, esto es, la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Décima Primera.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. LAURA NARVÁEZ.
SECRETARIA.
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