REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000022

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, de 35 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, quién manifestó tener su residencia en la ciudad de Ejido, Calle Centenario, Sector Bella Vista, Edificio Los Muchachos, Apartamento 2-B, Jurisdiccíón del Municipio Campo Elìas del Estado Mèrida, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: IAD KOTEICHE ATTALLAH e IMAD KOTEICHE ATTALLAH, inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 50.941 y 82.104 respectivamente, con ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Pùblico, Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:------------------

II.


LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


ACUSACIÓN FISCAL.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, al día 11-01-2004, siendo aproximadamente las 10:03 horas de la mañana, cuando una comisiòn de funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, se trasladaron a la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa No. 2-48, Municipio Libertador del Estado Mèrida, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control No. 02 de èste mismo Circuito Judicial Penal, siendo acompañados para tal fin por Dos (02) Testigos identificados Como: Pedro José Rojas, titular de la cèdula de identidad No. V-16.934.384 y José Calistro Dugarte Alarcón, titular de la cèdula de identidad No. V-10.710.171, por lo que al llegar al referido inmueble los funcionarios tocaron la puerta principal y en vista de que la misma no fue abierta, decidieron utilizar la Fuerza Fìsica para poder ingresar al referido inmueble, observando que dentro del mismo se encontraba Un (01) ciudadano quièn fue identificado como: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, y ademàs Cinco (05) Niños, Tres (03) de los cuales son hijos del mismo ciudadano, al cual le preguntaron que si tenìa alguna persona de confianza para que lo asistiera en el registro que se iba a realizar, por cuanto se trataba de la misma persona investigada, procediendo a llamar a una vecina de nombre: Belkis Peña Rojas, titular de la cèdula de identidad No. V-14.700.805, procediendo a darle formal lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos, la persona de confianza y el propio notificado a quièn le entregaron ademàs Una (01) Copia de la misma, procediendo a preguntarle al acusado que si tenìa en el mencionado inmueble algún tipo de evidencia de la mencionada en la orden, respondiendo èste en presencia de los testigos que si habìa droga, trasladándose inmediatamente en compañía del referido ciudadano hasta la cuarta habitación, entrando por el pasillo a mano izquierda, la cual tiene una puerta de metal, de color anaranjado, y que ocupaba el acusado como inquilino, procediendo a realizar la revisión de la citada habitación el Funcionario Policial, Sub-inspector Angel Zambrano, logrando encontrar en el piso de la habitación al lado de una Caja de Cartón, Una (01) Bolsa Plástica de Color Negro, contentiva en su interior de Cinco (05) Envoltorios de Forma Rectangular, de Gran Tamaño, envueltos en Papel Periódico y Tirro de Color Blanco, contentivos en su interior de Restos Vegetales de Presunta Marihuana, y dentro de la Caja de Cartón lograron encontrar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi, Color Negro con Cacha de Goma, Serial No. 04054, contentiva en su interior de Cinco (05) Cartuchos, Sin Percutar, Calibre 38, no encontrando mas evidencias en la vivienda, por lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano antes señalado.


Posteriormente la presunta sustancia incautada al Acusado fue sometida a la Experticia Botánica signada con el No. 9700-067-LAB-015, de fecha 12-01-2004, realizada por la Experto Farmacéutico Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, obteniendo como resultado que se trata de Un (01) Receptáculo elaborado en Material Sintético Color Negro, (denominado Bolsa), conteniendo en su interior Cinco (05) Envoltorios, Tres (03) de los cuales elaborados en Papel Periódico y Cinta Adhesiva de la denominada Tirro de Color Beige Claro, y los Dos (02) Envoltorios restantes elaborados en Papel Periódico, cinta denominada Tirro, material sintético de color negro y beige, y papel bond blanco uno sobre el otro, todos contentivos de Restos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso del mismo color, con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), de Marihuana (Cannabis Sativa).


Por su parte la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada al mismo ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, por la Experto Farmacéutico, Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, y signada con el No. 9700-067-LAB-014, arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de sustancias Químicas, Psicotropicas o Estupefacientes, en la Muestra de Orina se determinó la presencia del Metabolito de Tetrahidrocannabinol, perteneciente a la planta Marihuana, y en la Muestra de Raspado de Dedos se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.


En lo que respecta al Arma de Fuego incautada tambièn se le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística, en fecha 13-01-2004, signada con el No. Lab-050, por parte del Experto Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, donde se determinò que se trata de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi, Color Negro con Cacha de Goma, Serial No. 04054, Fabricada en Brasil, dejando claro ademàs que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, apreciando tambièn que su mecanismo de percusión se encuentra trabado y en mal estado, notando ademàs que su tambor carece de su pasador y de su estrella quedando el mismo libre.


Así mismo, el ciudadano Fiscal ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público, presentando como testimoniales la de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, Ignacio Peña, Maria Teresa Balza, Yako Jugo Valera, asì como las testimoniales de los Testigos Instrumentales Luis Quintero Dìaz, Pedro José Rojas, José Calistro Dugarte Alarcón, y Belkis Peña Rojas, al igual que las testimoniales de los Funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, Angel Antonio Zambrano, Raúl Florida, José Valero, Nelson Enrique Mora, Julio Cesar Nava, Francisco Flores, Mauro González, Leran Quintero y Wilmer Sotelo, y finalmente ofreció la exhibición de las evidencias incautadas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Debate Oral y Pùblico del Acta de Allanamiento que consta en las actuaciones.


Finalmente la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, de ser el autor material del delito de Ocultamiento Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas con el Agravante de ser perpetrado en el Seno del Hogar Domestico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la colectividad en general, y del delito de Ocultamiento Ilìcito de Arma de Fuego, previsto en el Artìculo 278 del Código Penal, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y pùblico del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El abogado defensor manifestó que rechazó tanto en los hechos como en el derecho todas las imputaciones realizadas en la acusación por el Ministerio Pùblico en contra de su defendido, hizo especial referencia a que el Acta de Allanamiento levantada en fecha 12-01-2004, menciona que dicho acto fue realizado en una vivienda identificada con el No. 2-48 del Barrio Simón Bolívar del Estado Mérida, argumentando que esa no es la residencia del imputado, y que su verdadero lugar de residencia es en la ciudad de Ejido, Estado Mèrida, manifestò igualmente que se acoge la Principio de la Comunidad de la Prueba y ha ce suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico en cuanto favorezcan a su defendido y finalmente solicitó una Sentencia Absolutoria para el mismo. Así mismo, se opuso a la petición formulada por la Fiscalìa de Incorporar por su Lectura el Acta de Allanamiento por considerar que la petición es extemporánea y ultra petita por cuanto la acusación fue presentada con anterioridad a dicha audiencia, dejando a criterio del Tribunal la admisión y valoración de la prueba.

EL ACUSADO.


El ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, de 35 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, y quién manifestó tener residencia en la ciudad de Ejido, Calle Centenario, Sector Bella Vista, Edificio Los Muchachos, Apartamento 2-B, Jurisdicción del Municipio Campo Elìas del Estado Mèrida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, manifestó que “ ... No voy a declarar ahora, sino al final de la audiencia ...”.


III.

HECHOS ACREDITADOS.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------

A.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Agente: SOTELO JAIMES WILMER OMAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.132, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que, eso fue el dìa 11-01-2004, el procedimiento se realizo aproximadamente como a las diez de la mañana, cuando se trasladaron nueve funcionarios al mando del inspector Angel Zambrano, específicamente hasta un vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, identificada con el No. 2-48, como la puerta estaba cerrada y nadie abrió la misma después de tocar varias veces, utilizaron la fuerza física para poder entrar a la casa, entraron al segundo nivel y allí encontraron al señor ALIRIO RIVAS quién se encontraba en ese momento en compañía de varios niños, le leyeron la orden de allanamiento y le preguntaron si tenía quien lo asistiera y manifestó que si, procediendo a llamar a un vecino de una casa de enfrente, y le preguntaron si en la residencia habìa algún elemento que constituyera delito y èste al principio lo negó pero después les manifestó que si, y los condujo hasta una habitación con puerta de color anaranjado, ubicada entrando a mano izquierda, la segunda habitación, dentro de la misma encontraron en el interior de una Bolsa Negra, Cinco (05) Trozos de Restos Vegetales envueltos en Papel Periódico con Tirro de Color Blanco, y en Una Caja Un Revolver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de Goma con Cinco Cartuchos Sin Percutar, luego siguieron revisando y no encontraron nada mas, entonces le leyeron los derechos en presencia de los testigos y luego se retiraron de la vivienda con el detenido, después de dejar a los niños con sus familiares, procedió a señalar en la Sala de Audiencias al imputado identificándolo como la persona que estaba en la casa con los niños, manifiesta que la investigación la realizan porque reciben información de que en esa vivienda habìa droga y la orden iba dirigida al señor Rivas específicamente porque presumían que èl tenía la droga en ese momento, afirma ademàs que en la primera planta de la vivienda hay una licorería y tiene una puerta independiente para ingresar al otro nivel y hay una escalera, la vivienda tiene como nueve cuartos, y la droga se encontró en la segunda habitación a mano izquierda. Esta declaración testimonial concuerda totalmente con lo afirmado en su declaración por los demàs Funcionarios Policiales, asì como por los Testigos Presénciales del caso, y ademàs no existen discrepancias o contradicciones esenciales que hagan pensar a èste Juzgador que los hechos narrados por el funcionario policial son falsos, inexistentes o de alguna manera inexactos, debido a que coinciden en cuanto al lugar, la hora, el procedimiento, la vivienda allanada, la persona detenida, la habitación donde se encontraba la droga y la sustancia incautada, ademàs identifica plenamente al acusado presente en la sala de audiencias, como la persona que fue detenida en el procedimiento luego de encontrar la droga, y debe recordarse que la Experticia Química-Botànica practicada a la referida sustancia revelò que se trataba efectivamente de Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), asì como tambièn, la Experticia Toxicológica In-Vivo arrojó un resultado Positivo en la Muestra de Orina para Marihuana y en lo que respecta a la Muestra de Raspado de Dedos tambièn resultò Positivo para Resinas de Marihuana, lo cual ciertamente corrobora el hecho de que el acusado ha manipulado recientemente Droga de la misma especie de la que fue incautada en el allanamiento, por lo tanto, éste Juzgador aprecia y valora èsta prueba en todo su contenido por no ser falsa ni contradictoria y le da pleno valor probatorio.


B.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Inspector: ANGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.297, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, el dìa 11-01-2004, a eso de las diez de la mañana, procedí a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, en la calle principal, casa Nº 2-48, se procedió a tocar la puerta de la misma en varias oportunidades y no fuimos atendidos, por lo que se hizo necesario el uso de la fuerza física para poder tener acceso a la vivienda, una vez que ingresamos por las escaleras al segundo nivel allí encontramos a un ciudadano de nombre JESÚS ALIRIO RIVAS, quien aparecía en la orden de allanamiento como la persona a notificar, así mismo se encontraban con él varios niños, se le notificó la razón por la cual estábamos allí y se le preguntó si tenia alguna persona de confianza que lo asistiera en dicho acto, manifestando éste que sí, que uno de sus vecinos, por lo que el distinguido Julio Nava ubicó en la residencia de enfrente a un ciudadano para que lo asistiera, después se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le pregunto al notificado si dentro de la residencia existían elementos a los cuales hacía referencia la orden manifestando el mismo que sí, en presencia de los testigos y de la persona de confianza que él designó, conduciéndonos hasta la segunda habitación ubicada al lado izquierdo, la cual se encontraba prácticamente desabitada, no había muebles, ni cuadros, ni peinadora, ni ropa, ni camas, sólo se encontró en el piso una caja de cartón y una bolsa plástica de color negro, la cual se abrió en presencia de los testigos encontrando dentro de la misma Cinco (05) Envoltorios, embalados con papel periódico constatando que se trataba de presunta droga, de la denominada Marihuana, y un Arma de Fuego, tipo revolver, se le leyeron sus derechos quedando detenido el notificado, menciona además que el distinguido Julio Nava se quedó en compañía de los niños mientras se realizaba el procedimiento, y que se trata de una casa de dos niveles que tiene una entrada única para acceder al primer nivel que es necesario subir por unas escaleras y que las habitaciones estaban casi todas vacías, además señaló al acusado presente en la sala como la persona que se encontraba en la vivienda y los condujo hasta la habitación hasta donde se encontraba la droga, también le manifestó a la comisión policial que se encontraba allí porque tenía problemas con su esposa y que el procedimiento se practicó porque se tenía conocimiento, a través de una investigación de que en esa casa había droga. Esta declaraciòn sirve para confirmar totalmente lo expresado en el Acta de Allanamiento por los funcionarios policiales actuantes, referente no sòlo al lugar de ubicación de la vivienda registrada, y al numero de identificación de la misma, es decir, 2-48, si no tambièn respecto a la fecha y la hora aproximada en que se realizó el procedimiento, así como la identidad de la ùnica persona adulta que se encontraba dentro de la misma, en compañía de Cinco (05) Niños, esto es, el ciudadano Jesús Alirio Rivas, quièn en presencia de los testigos condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba la Droga, la cual al ser sometida a la Experticia Botánica respectiva por parte de la Experto Toxicòlogo Dra. Maria Teresa Balsa, resulto ser Marihuana, Cannabis Sativa, con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), además señala e identifica en la Sala de Audiencias al Acusado como la persona que fue detenida dentro de la vivienda, estos hechos narrados también fueron corroborados plenamente en sus declaraciones por los Testigos Presénciales del caso, asì como por los funcionarios policiales que participaron en el allanamiento, quienes con diferentes tèrminos se refirieron tambièn a que la vivienda era de color azul, con puerta de hierro, que tuvieron que utilizar la fuerza física para poder ingresar a la misma, por cuanto tocaron y nadie respondió, que la misma tiene 8 o 9 habitaciones las cuales se encontraban casi todas vacías, y que en la segunda habitación a mano izquierda en la cual no se encontraban enseres ni muebles, encontraron dentro de una Bolsa de Color Negro la cantidad de Cinco (05) Envoltorios confeccionados en Papel Periódico y Tirro de Color Beige Claro, que contenían Restos Vegetales Compactados de Droga, y tambièn Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, y que designaron para cuidar la evidencia como cadena de custodia al Cabo 2º Nelson Mora, razòn por la cual èste Juzgador tomando en consideración que la misma no es falsa ni tampoco contradictoria la aprecia y la valora en todo su contenido, otorgándole a la presente declaración pleno valor probatorio.


C.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Sub-Inspector: RAUL DARIO FLORIDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.057, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, el día domingo 11 de Enero del presente año, nos trasladamos al sector Simón Bolívar, casa Nº 2-48, como a las diez (10) de la mañana aproximadamente, con el objeto de buscar sustancias estupefacientes y psicotropicas, y la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se llamó a la puerta varias veces y como nadie salió a abrir, se hizo uso de la fuerza física, procedieron a entrar los compañeros: Angel Zambrano, Nelson Mora, Julio Cesar Nava, Wilmer Sotelo y Lerán Quintero, y yo me quede afuera por razones de resguardo y seguridad externa, observando que en la planta baja de la vivienda hay una licorería, y que al primer nivel se llega por una escalera, a los pocos minutos salió el distinguido Nava para buscar a un vecino para que asistiera al notificado, más tarde fui llamado por mis compañeros para que firmara el acta y éstos me informaron que se encontró un Arma de Fuego, calibre 38, y unos trozos envueltos en papel periódico con restos vegetales de presunta droga, además le informaron que la droga se consiguió en la segunda habitación a mano izquierda, y que el mismo los llevo al sitio donde se encontraba la evidencia, manifestó además que pudo ver la droga, el Arma de Fuego encontrada y al Acusado cuando subió a firmar el acta y además señaló al acusado presente en la sala de audiencias como la persona que se encontraba en la vivienda en el momento del allanamiento junto a varios niños. Esta declaraciòn sirve para confirmar el hecho señalado expresamente en el Acta de Allanamiento, de que la vivienda se encuentra en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, que se trata de una vivienda de dos (02) niveles, identificada con el numero 2-48, que en el primer piso funciona una licorería, que el allanamiento se realizó aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, que tuvieron que hacer uso de la fuerza para entrar debido a que nadie respondió cuando tocaron la puerta de hierro, y que varios funcionarios de la comisión ingresaron a la misma en compañía de los dos Testigos Presénciales, mientras que otros funcionarios entre los cuales se encontraba él, se quedaron en la parte externa de la referida vivienda como medida de seguridad, tambièn confirma que el Distinguido Nava salió a buscar a un vecino del acusado para que lo asistiera en el procedimiento, tal como lo han manifestado en sus respectivas declaraciones los funcionarios policiales Wilmer Sotelo, Angel Zambrano y Nelson Mora, corroborando de ésta forma todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el allanamiento, destacando que los funcionarios que se encontraban de resguardo fueron llamados posteriormente uno a uno para que firmaran el acta de allanamiento, donde pudieron observar la persona que se encontraba en la casa y que no es otro que el acusado a quièn iba dirigida la Orden de Allanamiento, y las evidencias incautadas, observando èste Juzgador de tal declaraciòn no presenta discrepancias ni contradicciones con las demàs, ni tampoco es evidentemente falsa, por lo cual se aprecia en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio.



D.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo Segundo: NELSON ENRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.915.950, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, eso fue el dìa Domingo, 11-01-2004, aproximadamente como a las 10 de la mañana, en el sector Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa No. 2-48, Segunda Planta, encontramos en la segunda habitación situada a mano izquierda, la cual se encontraba desocupada y en el suelo se logró encontrar: Una Bolsa de Color Negro y al lado había Una Caja, donde se encontró, Una Droga y Un Arma de Fuego, consistentes en Cinco (05) Envoltorios en Papel Periódico con Tirro de Color Crema como Beige, y Un Arma Calibre 38, con Cacha de Goma, estaban tambièn unos niños y una señora que vivía alquilada allí, quièn llegò posteriormente, la vivienda estaba casi desocupada, señaló que el acusado les manifestó que la droga estaba allí y que no sabía que iba a ir la policía, allí tambièn estuvieron presentes los dos testigos, quienes estaban admirados porque nunca habían visto como era la droga, se realizó esta investigación por cuanto los vecinos denunciaron que en esa casa vendían droga, por lo que se tramitó la Orden de Allanamiento para comprobar los hechos, afirmó que al acusado lo asistió legalmente un vecino, y demás dijo que tuvieron que utilizar la fuerza para ingresar a la vivienda, la cual tiene como 7 u 8 habitaciones, dijo que en la planta baja hay una licorería que no se comunica con la entrada a la casa y reconoció como suya la firma estampada en el acta, manifestó además que las evidencias fueron entregadas en PTJ como venían, igual como se consiguieron en la vivienda y además señalo al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que se encontraba dentro de la vivienda en compañía de los niños. Esta declaración también es conteste y concordante con los hechos narrados en sus declaraciones por los funcionarios policiales Wilmer Sotelo, Angel Zambrano y Raul Florida, quienes coinciden plenamente con el efectivo Nelson Mora en todos los aspectos relacionados con el procedimiento realizado el día Domingo 11-01-2004, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, en una vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar de èsta ciudad de Mèrida, en el interior de la cual se encontraba el acusado de autos: JESÚS ALIRIO RIVAS, en compañía de cinco niños, varios de los cuales son hijos del mismo ciudadano, y donde se logro incautar en la segunda habitación ubicada a mano izquierda, Cinco (05) Envoltorios en Papel Periódico con Tirro de Color Crema como Beige, que resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), tal como lo determinò en su Experticia Botánica la Toxicòlogo Maria Teresa Balza, y además Un Arma de Fuego, Calibre 38, con Cacha de Goma, como quedó demostrado en la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño elaborada por el Experto Yako Jugo Valera, y como quedó establecido en el Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios policiales actuantes en el mismo lugar de los hechos, por tanto no siendo falsa ni contradictoria la presente declaración, èste Juzgador la aprecia en todo su contenido y le otorga pleno valor probatorio.


E.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Distinguido: MAURO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.827, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, el día Domingo 11-01-2004 se formó una comisión policial integrada por Nueve (09) Funcionarios, acompañados de Dos (02) Testigos, para realizar un allanamiento en el Barrio Pueblo Nuevo, en la Calle Principal, en una Vivienda identificada con el No. 2-48, se toco varias veces la puerta principal y al no conseguir respuesta se utilizó la fuerza física moderada para poder acceder a la vivienda, ingresaron y el se quedò afuera en labores de Resguardo Externo, mas tarde observó cuando el Distinguido Julio Cesar Nava salió de la vivienda para buscar a un vecino para que asistiera al acusado, posteriormente lo llamaron para firmar el acta que fue levantada y allí pudo ver al acusado cuando todavía estaba dentro de la casa, sus compañeros le informaron que lograron encontrar la cantidad de Cinco (05) Envoltorios amarrados con Tirro de presunta Droga y ademàs Un Revolver, afirmó que la Cadena de Custodia de las evidencias estuvo a cargo del Cabo Segundo: Nelson Mora. Esta declaración al igual que la de los funcionarios Raúl Florida Molina, José Valero y Francisco Flores, confirman el hecho de que la comisión policial estaba integrada por nueve funcionarios, varios de los cuales se quedaron en la parte externa de la vivienda en labores de protección y resguardo, mientras que el resto del grupo ingreso a la misma acompañados de los dos testigos presenciales Luis Quintero y Pedro Rojas, para practicar el allanamiento, y coinciden en el hecho de que fue necesario utilizar la fuerza para poder entrar a la vivienda, la cual es de color azul, con puerta de color verde y se encuentra identificada con el numero 2-48, de la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, debido a que la puerta de acceso se encontraba cerrada y nadie atendió al llamado cuando tocaron la misma, confirmando ademàs que se trata de un inmueble de dos niveles, que en la planta baja funciona una licorería, que para llegar al primer nivel es necesario subir por unas escaleras, y que el procedimiento fue realizado el día Domingo 11-01-2004 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, y que en funciones de resguardo se quedaron además de él, los efectivos Raúl Florida Molina, José Valero y Francisco Flores, los cuales fueron llamados posteriormente uno a uno para que firmaran el acta de allanamiento, donde pudieron observar que se encontraba el acusado a quièn iba dirigida el Acta de Allanamiento, y a las evidencias incautadas, estas declaraciones tomadas en su conjunto y comparadas con el resto de las exposiciones orales sirven para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales la comisiòn policial logrò incautar dentro de la vivienda en la cual se encontraba el acusado JESÚS ALIRIO RIVAS, una sustancia que resulto ser Droga específicamente Marihuana y además un Arma de Fuego, circunstancias que también concuerdan con lo afirmado por los Testigos Presénciales en sus respectivas declaraciones, por lo cual èste Juzgador aprecia la misma y al comprobar que no es falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.


F.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Distinguido: JULIO CESAR NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.132, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, el dìa de los hechos fue un Domingo 11-01-2004, a las Diez (10) de la mañana, se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Angel Zambrano para realizar una Visita Domiciliaria, se desplazaron 8 funcionarios más el jefe de la comisión, junto a Dos (02) Testigos hasta el Barrio Simón Bolívar, concretamente a una residencia del sector con fachada de Color Azul, Numero 2-48, y una vez en el lugar se tocó la puerta del inmueble y no respondió nadie por lo que se opto por utilizar la fuerza física moderada para poder ingresar a la vivienda, luego subieron por las escaleras hasta la planta alta, allí encontraron a Un (01) Ciudadano identificado como: JESÚS ALIRIO RIVAS, a quién iba dirigida la orden, el cual se encontraba en compañía de varios niños, de los cuales 2 0 3 eran hijos suyos y en presencia de los testigos le leyeron la Orden de Allanamiento y le preguntaron si tenía una persona de confianza para que lo asistiera en el acto, manifestando que si, siendo comisionado para salir a buscar al mencionado ciudadano, posteriormente le preguntaron si tenía en su poder o dentro de la vivienda algún objeto o evidencia de los mencionados en la Orden de Allanamiento, contestando el acusado que si, e inmediatamente los condujo hasta una de las habitaciones, específicamente la segunda ubicada a mano izquierda por el pasillo, la cual tenía una puerta de metal de color anaranjado, la misma no tenía enseres ni escaparates y lograron encontrar en el piso de la misma: Una (01) Bolsa de Plástico de Color Negro dentro de la cual se encontraron varios envoltorios hechos con papel y tirro de color blanco de presunta Droga y al lado Una (01) Caja de Cartón en la cual encontraron Un (01) Arma de Fuego, Marca Amadeo Rossi con Cacha de Goma, refiere ademàs que se quedo cuidando a los niños, que la casa tiene como Diez (10) Habitaciones aproximadamente, que la cadena de custodia fue confiada al Cabo Segundo Nelson Mora, y que el ciudadano Alirio Rivas les manifestó a los funcionarios que estaba allí en condición de inquilino, y ademàs los niños fueron entregados a unos familiares, manifestando ademàs que su firma se encuentra en el Acta de Allanamiento y la reconoce como tal. Esta declaración viene a corroborar totalmente lo afirmado en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales Wilmer Sotelo, Angel Zambrano, Nelson Mora y Julio Nava, quienes ingresaron al interior de la vivienda de color azul, identificada con el numero 2-48, y ubicada en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, en compañía de los Testigos Presénciales, para practicar la Orden de Allanamiento, luego de utilizar la fuerza física, ya que coinciden plenamente en el sentido de que dentro de la misma se encontraba únicamente Un (01) Ciudadano identificado como: JESÚS ALIRIO RIVAS, que no se encontraba ninguna otra persona adulta, sino varios niños, algunos de los cuales son sus hijos, el cual les manifestó que era inquilino y que además al ser preguntado por los funcionarios sobre la existencia en dicha vivienda de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como Armas de Fuego que se mencionaban en la Orden de Allanamiento, éste les manifestó en primer lugar que no, pero posteriormente dijo que si y los condujo hasta la segunda habitación a mano izquierda con puerta de color anaranjado, donde lograron encontrar la Droga y el Arma de Fuego, estas afirmaciones se ven confirmadas con el resultado de la Experticia Botánica donde se determinó que la sustancia incautada y posteriormente sometida al análisis técnico resulto ser Marihuana, Cannabis Sativa, con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), mientras que el Arma de Fuego también fue sometida a la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, determinándose que la misma se encuentra en malas condiciones de funcionamiento por faltarle algunas piezas para su correcto funcionamiento, de igual forma quedó claramente establecido que la comisión policial designó luego del procedimiento realizado al Cabo 2º Nelson Mora como Cadena de Custodia para resguardar la evidencia encontrada en la vivienda, la cual posteriormente fue recibida en fecha 12-01-04, por el funcionario Ignacio Alberto Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego la remitió al Laboratorio para los exámenes correspondientes, tal como lo afirmó en su respectiva declaración, por tanto, éste Juzgador considera que ésta declaración testimonial merece fe por ser cierta y no presentar contradicciones de ninguna clase con las demás declaraciones rendidas en el presente juicio, por lo cual se aprecia en su totalidad y se le otorga pleno valor probatorio.


G.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo Primero: JOSE DEL CARMEN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.319, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que, fue un procedimiento realizado el dìa 11-01-2004, una comisión policial se traslado para practicar un allanamiento hasta el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, específicamente en una Casa de Color Azul, identificada con el No. 2-48, con una puerta de color verde, es una vivienda de dos niveles, en la planta baja funciona una licorería, fue comisionado para prestar resguardo en la parte externa de la misma junto con Mauro González y Francisco Flores, sostiene que tocaron la puerta y no recibieron respuesta por lo que hicieron uso de la Fuerza Fìsica para ingresar al inmueble, y estando afuera observó cuando el Distinguido Julio Cesar Nava salió de la vivienda para buscar a un vecino para que asistiera al acusado, mas tarde fue llamado a la parte interna para firmar el Acta levantada, donde pudo ver que había una escalera para subir al otro nivel y sus compañeros le informaron que allí se encontraba el acusado, ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS en compañía de Cinco (05) Niños, y fue donde pudo ver sobre la mesa la evidencia incautada y encontrada en una de las habitaciones, en presencia de los Testigos, lo que encontraron fueron Cinco (05) Trozos Rectangulares, envueltos en Papel Periódico con Tirro de Color Beige de presunta Droga, y un Arma de Fuego, Calibre 38, afirmando que el Cabo 2º Nelson Enrique Mora fue el encargado de la Cadena de Custodia. Esta declaración es igualmente conteste y concordante con las demás declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Raúl Florida, Mauro González y Francisco Flores, quienes actuaron en funciones de seguridad y resguardo externo de la vivienda en la cual se practicó la Orden de Allanamiento, el día Domingo 11-01-2004 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al igual que el declarante, y donde todos observaron el momento cuando el Distinguido Julio Cesar Nava salió de la mencionada casa para buscar a un vecino a fin de que asistiera al acusado en el acto que se iba a realizar e igualmente coinciden en afirmar que se trata de una vivienda de fachada de color azul, con puerta de hierro de color verde, de dos niveles, identificada con el numero 2-48, ubicada en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, que en la planta baja funciona una licorería, que al primer nivel se accede a través de una escalera, que la puerta principal estaba cerrada y al no obtener respuesta decidieron hacer uso de la fuerza física para poder entrar, y que posteriormente los efectivos que se encontraban afuera de la vivienda fueron llamados uno por uno para que procedieran a firmar el acta levantada, donde pudieron observar al acusado, a los niños, y a las evidencias encontradas, consistentes en Cinco Trozos o Envoltorios de Droga y un Arma de Fuego, que fueron resguardadas como Cadena de Custodia por el Cabo 2º Nelson Mora, hasta que fueron entregadas al día siguiente 12-01-2004, junto con el procedimiento realizado al funcionario Ignacio Alberto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quièn como el mismo lo manifestó, procedió a remitir todas las evidencias al Laboratorio para la practica de las Experticias correspondientes, una de las cuales, la Experticia Botánica practicada por la Experto Maria Teresa Balza, determinó claramente que los Restos Vegetales encontrados dentro de los Cinco (05) Envoltorios incautados en el interior de la segunda habitación, localizada a mano izquierda, corresponden efectivamente a la Droga conocida como Marihuana, Cannabis Sativa, con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), por lo tanto, éste Juzgador aprecia la presente declaración en todo su contenido por no ser falsa ni tampoco discrepante, antes por el contrario es concordante con las demás, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.


H.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Distinguido: FRANCISCO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.765, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que el día 11-01-2004 fue comisionado por el Inspector Angel Antonio Zambrano para participar en la practica de un allanamiento, a realizarse en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa No. 2-48, llegaron al sitio y tocaron varias veces y no fueron atendidos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para tener acceso a la vivienda, y fue asignado con sus compañeros Mauro, Flores y Valero para cumplir con la custodia externa del lugar, y pudo ver cuando el Distinguido Julio Cesar Nava salió y fue a la casa de enfrente para buscar a una persona de confianza para que asistiera legalmente al acusado, manifiesta que se trata de un inmueble de dos niveles, y que el jefe de la comisiòn designó como cadena de custodia al Cabo 2º Nelson Enrique Mora, posteriormente la pidieron que subiera al inmueble para firmar el acta y cuando llegó le mostraron las evidencias encontradas, las cuales estaban encima de una mesa y pudo observar que se trataba de Cinco (05) Envoltorios de Forma Alargada, con Papel Periódico y Tirro o Cinta Adherente de Color Blanco, contentivos de Restos Vegetales de presunta Droga, además de Un (01) Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi, con Cacha de Goma, y Cinco (05) Cartuchos Calibre 38, además señaló e identificó al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que se encontraba dentro de la vivienda al momento de practicar el allanamiento y afirmó que de la investigación realizada con anterioridad al procedimiento se conoció que en ese sitio podía existir una distribución de Drogas. La presente declaración testimonial también coincide totalmente con los hechos narrados en sus declaraciones por los demás funcionarios policiales actuantes, quienes relatan y describen la forma como se desarrollaron los hechos que condujeron a la incautación de la Droga y el Arma de Fuego en el interior de la vivienda allanada, destacando que mientras un grupo de funcionarios se quedó en la parte de afuera realizando labores de resguardo y seguridad, otro grupo de efectivos policiales ingresaron a la vivienda en compañía de los dos testigos presenciales Luis Quintero y Pedro Rojas, a fin de practicar el registro de la misma, y en tal sentido ha quedado ampliamente corroborado que el acusado de autos JESÚS ALIRIO RIVAS, se encontraba en el interior de la mencionada vivienda en compañía de varios niños, algunos de los cuales son hijos del propio acusado, en el momento en que llegó la comisión policial, y sin embargo, a pesar de que los funcionarios actuantes tocaron la puerta en varias oportunidades, tal como lo han manifestado de manera uniforme todos los declarantes, nadie respondió al llamado realizado por éstos, quienes debieron utilizar la fuerza para ingresar a la vivienda encontrando al acusado en el interior de la misma, por tal razón no existen dudas relacionadas con la identidad de la persona detenida, así como en cuanto a las evidencias encontradas en el interior de la segunda habitación ubicada a mano izquierda, las cuales pudo observar el declarante cuando subió a firmar el acta, debido a que se encontraba en labores de resguardo y seguridad externa, además, èsta declaración del funcionario policial ratifica plenamente lo señalado en su oportunidad por sus compañeros en cuanto al lugar, la hora, el día, la ubicación exacta de la vivienda, el numero de la misma, el color de la fachada de la casa, el color de la puerta principal, el hecho de que la misma se encontraba cerrada, la circunstancia de la necesidad del uso de la fuerza para poder ingresar, lo que también descarta de antemano cualquier error en cuanto a la identificación precisa del lugar donde se realizó el procedimiento, así como también la ratificación de que su compañero Julio Cesar Nava salió a buscar a un vecino de enfrente escogido por el propio acusado para que lo asistiera en el acto a realizarse, todos estos elementos y circunstancias han sido corroborados uniformemente y de manera inequívoca por los otros funcionarios que también actuaron en el exterior de la vivienda allanada en funciones de seguridad, es decir, Mauro González, Raúl Molina y José Valero, por lo tanto, ésta prueba la aprecia el Tribunal en su totalidad por ser concordante y no contradictoria ni tampoco evidentemente falsa, y le otorga pleno valor probatorio.


I.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: JAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, en primer lugar que reconocía el Contenido y Firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística, realizada en fecha 13-01-2004 y que corre inserta al folio No. 31 de la causa, y en segundo lugar señaló que le practicó un reconocimiento a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca Amadeo Rossi, Fabricado en Brasil, Serial No. 04054, Cacha de Goma de Color Negro, y Cinco (05) Balas, Calibre 38, de las cuales Tres (03) son de marca MFS y Dos (02) son de marca WINCHESTER, habiendo llegado a la conclusión de que el Arma de Fuego suministrada se encuentra en mal estado de funcionamiento, por lo que es difícil practicar el disparo, debido a que está trabado el mecanismo de percusión y ademàs el tambor carece de su pasador y de su estrella quedando el mismo libre. Este elemento probatorio es fundamental para la determinación de la responsabilidad penal del acusado en lo que respecta al Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el Tribunal ha comprobado con el mismo, que si bien se trata de un Arma de Fuego, en el sentido de que fue elaborada siguiendo fielmente los patrones, requisitos y condiciones o niveles de exigencia técnicos, previamente establecidos por las empresas fabricantes de armas, para diferenciarlas de las Armas de Fuego de Fabricación Casera o Artesanal, (también denominados chopos), es igualmente cierto que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento y no puede ser disparada a pesar de estar cargada, debido a la falta de algunas piezas o partes fundamentales y necesarias en su mecanismo para un normal funcionamiento, por lo cual resulta evidente que la misma ha perdido la esencia y la finalidad para la cual fue elaborada originalmente, lo que evidentemente contrasta con lo establecido en el supuesto de hecho de la norma invocada por el Ministerio Pùblico, como fundamento de la imputación presentada en contra del acusado, que exige como requisito fundamental la intención de esconder u ocultar un Arma de Fuego, y en el presente caso el objeto encontrado dentro de la vivienda no puede ser considerado como una Arma de Fuego Propiamente Dicha, en consecuencia, èste Juzgador difiere del criterio expresado por el Ministerio Público en éste particular, por cuanto la presente prueba sólo sirve para demostrar que no estamos en presencia de una verdadera Arma de Fuego, en el sentido estricto de la palabra, y por lo tanto, desestima la imputación Fiscal en cuanto al Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artìculo 278 del Código Penal, en razón de que la conducta desplegada en éste caso por el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS no puede ser considerada como punible y por tanto, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta única y exclusivamente al delito anteriormente señalado.


J.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: IGNACIO ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.413, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, fundamentalmente que reconoce el contenido y su firma en el Acta Policial que corre inserta al folio No. 23 de las actuaciones, donde se deja constancia de que el día 12-01-2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraba de guardia en ese despacho recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado, poniendo a la disposición de ese Cuerpo de Investigaciones a Un (01) Detenido identificado como: RIVAS DUGARTE JESÚS ALIRIO, asì como tambièn Una Bolsa Plástica de Color Negro, contentiva de Cinco (05) Envoltorios elaborados en Papel Periódico con Tirro Color Blanco de Presunta Droga, así como Un arma de Fuego, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38, con Cinco Balas del mismo calibre, pasando inmediatamente tanto al detenido como a las evidencias al Laboratorio Toxicológico para los exámenes correspondientes. Este elemento probatorio sirve fundamentalmente para comprobar que el procedimiento policial fue debidamente entregado en el C.I.C.P.C. por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales el día 12-01-2004, es decir, al día siguiente de haber realizado el allanamiento respectivo, así mismo, queda claro que las actuaciones levantadas, junto al detenido y a las evidencias incautadas las recibió el funcionario declarante, Ignacio Alberto Peña, quién señala haber recibido en calidad de detenido al ciudadano: Jesús Alirio Rivas, los Restos Vegetales que resultaron ser Droga y el Arma de Fuego, lo cual corrobora plenamente lo afirmado en sus declaraciones por los funcionarios policiales Wilmer Sotelo, Ángel Zambrano, Nelson Mora y Julio Nava, quienes ingresaron a la vivienda allanada en compañía de los Testigos Presénciales Luis Quintero y Pedro Rojas, donde se encontraba el acusado y descubrieron la Droga y el Arma de Fuego, así como también coincide plenamente con lo registrado en la respectiva Acta de Allanamiento de fecha 11-01-2004, donde se describen detalladamente cada una de las evidencias encontradas en el interior de la vivienda, sin que exista ninguna duda con respecto a estos hechos fundamentales, por lo que no siendo falsa ni contradictoria la presente declaración, éste Juzgador la aprecia en su totalidad y le otorga pleno valor probatorio.


K.- Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Pùblico del Acta de Experticia Botánica signada con el No. 9700-067-LAB-015, de fecha 12-01-2004, elaborada por la Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgànico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público debido a problemas de salud de la funcionaria actuante quién no puede asistir al Debate Oral, con la aceptación expresa de la Defensa quien no tuvo objeciones al respecto, y con la autorización expresa del Tribunal, donde se dejó constancia que la sustancia sometida a examen resulto ser: CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs). De èste elemento probatorio se desprende claramente que la sustancia encontrada e incautada por los funcionarios policiales en la segunda habitación a mano izquierda de la vivienda ubicada en el primer nivel, tal como quedó claramente establecido y registrado en el Acta de Allanamiento levantada y firmada por todos los funcionarios policiales actuantes, asì como por los Testigos Presénciales del procedimiento realizado en fecha 11-01-2004, donde afirmaron que se trataba de Restos Vegetales Compactados, se trata de Droga, especìficamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto muy superior al establecido en la Ley Especial en los Artìculos 36 y 75 respectivamente, para los casos de Posesión o Consumo, y mucho menos puede aceptarse el argumento de que se trata de una Dosis Personal, puesto que estamos en presencia de una considerable cantidad de Droga, ademàs, tambièn ha quedado desechado de antemano que se trate de otra sustancia diferente o distinta a la Droga y de efectos inocuos para la salud de la población, tales hechos tienen especial relaciòn con la Experticia Toxicológica practicada al Acusado de autos JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, aprehendido cuando se encontraba dentro de la vivienda allanada en compañía de cinco niños, tres de los cuales son hijos suyos, donde se determinó que dicho ciudadano no sólo ha consumido, sino que también ha manipulado la droga, por cuanto la Muestra de Raspado de Dedos, determinó la presencia de Resinas de la planta Marihuana, (Cannabis Sativa), finalmente debe decirse que la prueba realizada por la Experto Toxicòlogo, tiene un alto porcentaje de certeza el cual oscila entre un 80% y un 90%, por lo que las posibilidades de equivocación o error en las conclusiones son evidentemente nulas, por estas razones, tal elemento probatorio es apreciado y valorado por éste Juzgador en todo su contenido, por ser concordante y merecer fe en cuanto a los hechos mencionados en el mismo, otorgándole pleno valor probatorio.


L.- Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Pùblico del Acta de Experticia Toxicológica In-Vivo signada con el No. 9700-067-LAB-014, de fecha 12-01-2004, elaborada por la Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al Acusado de Autos JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgànico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público debido a problemas de salud de la funcionaria actuante quién no puede asistir al Debate Oral, con la aceptación de la Defensa quien no tuvo objeciones al respecto, y con la autorización expresa del Tribunal, donde se dejó constancia que las Muestras sometidas a experticia arrojaron las siguientes conclusiones: Muestra de Sangre, No se determinó la presencia de ninguna sustancia de naturaleza química, psicotrópica o estupefaciente. Muestra de Orina, Si se determinó la presencia de Metabolitos de Tetrahidrocannabinol, perteneciente a la planta Marihuana y Muestra de Raspado de Dedos, Si se determinó la presencia de Resinas de la planta Marihuana. Este elemento probatorio sirve para determinar que el acusado de autos JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE a quién le practicaron los Exámenes Toxicológicos, efectivamente manipuló la Droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), que es el mismo tipo de Droga que la encontrada por los funcionarios policiales en la vivienda allanada el día 11-01-2004, en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa No. 2-48, de la ciudad de Mérida, donde fue aprehendido el referido ciudadano, situación de hecho que se encuentra corroborada con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, Wilmer Sotelo, Ángel Zambrano, Nelson Mora, Julio Nava, Raúl Florida Molina, José Valero, Francisco Flores y Mauro Gonzáles, así como por los testigos Presénciales del mismo, Luis Quintero y Pedro Rojas, los cuales afirman de manera unánime y sin discrepancias fundamentales que en la segunda habitación a mano izquierda de la mencionada vivienda se encontraron Cinco (05) Envoltorios Elaborados en Papel Periódico con Tirro de Color Beige Claro, contentivos de Restos Vegetales Compactados de Presunta Droga de la denominada Marihuana, lo cual se pudo comprobar con el resultado de la Experticia Botánica practicada por la funcionaria Experto a la Droga incautada, donde se determinó sin lugar a dudas que estamos en presencia de Marihuana (Cannabis Sativa), por lo tanto éste Juzgador, considera que el elemento de juicio antes mencionado merece fe, no es evidentemente falso y es concordante con los demás, por lo que le otorga pleno valor probatorio al mismo.


M.- Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Pùblico del Acta de Allanamiento levantada en fecha 11-01-2004, en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa de Color Azul con Puerta de Hierro de Color Verde, identificada con el No. 2-48, Municipio Libertador del Estado Mèrida, y que corre inserta a los folios 02 al 05 y sus vueltos respectivos, debidamente elaborada y suscrita por los Funcionarios Policiales: Sub-inspector (P.M.) Angel Zambrano, Sub-inspector (P.M.) Raúl Florida, Cabo 1º (P.M.) José Valero, Cabo 2º (P.M.) Nelson Mora, Distinguido (P.M.) Julio Nava, Distinguido (P.M.) Francisco Flores, Distinguido (P.M.) Mauro González, Distinguido (P.M.) Leran Quintero y Agente (P.M.) Wilmer Sotelo, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, acompañados por los Testigos Presénciales, ciudadanos: Luis Quintero Díaz, titular de la cèdula de identidad No. V-8.029.788 y Pedro José Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-16.334.384, así como el ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón, titular de la cèdula de identidad No. V-10.710.171, Persona de Confianza quién asistió al Acusado durante el Allanamiento, y el propio ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a los efectivos policiales actuantes a trasladarse hasta el sitio, ingresar junto a los testigos a la mencionada vivienda, y descubrir e incautar las evidencias encontradas en la misma, consistentes en Cinco (05) Trozos Rectangulares, Envueltos en Papel Periódico con Tirro de Color Beige contentivos de presunta Droga, y un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Amadeo Rossi. Con èste elemento probatorio se puede corroborar perfectamente que las declaraciones rendidas por todos los funcionarios policiales, así como por los expertos y los testigos presenciales son verdaderamente concordantes y totalmente coincidentes en todos los aspectos fundamentales del procedimiento realizado, por cuanto las mismas confirman el contenido de la presente Acta de Allanamiento, la cual recoge de manera descriptiva todas las circunstancias que ocurrieron en dicho procedimiento y donde se deja expresa constancia además de que se trasladaron hasta el sitio indicado para practicar una Orden de Allanamiento legalmente expedida por el Tribunal de Control No. 02 de èste mismo Circuito Judicial Penal, la cual estaba dirigida en contra del ciudadano: ALIRIO RIVAS, a fin de localizar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Armas de Fuego, además en la mencionada acta se deja constancia igualmente de todas las personas que intervinieron en el Registro de la Vivienda, así como la persona detenida y las evidencias incautadas, todos los cuales suscribieron la misma en señal de conformidad con lo realizado, por tanto no siendo falsa ni contradictoria se aprecia totalmente la misma, otorgándole pleno valor probatorio.


N.- Declaración rendida por el ciudadano: LUIS QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.788, Testigo Presencial, quièn luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tengo ningún parentesco con el señor, salí de mi casa e iba por la cruz verde para el supermercado Yuan Lin, cuando llego una camioneta con unos policías de civil y me pidieron la cédula y me solicitaron que sirviera de testigo para un allanamiento, dije que si y me monte en la camioneta y se fueron para el sitio en Pueblo Nuevo y al llegar los policias procedieron a subir al segundo piso después de forzar la puerta y un inspector empezó a leer un acta y luego empezaron a revisar la casa, le leyeron sus derechos al muchacho de la casa, yo lo vi pero ya se me olvidó, yo los acompañe hasta una habitación de la vivienda donde encontraron como tres o cuatro trozos de hierba en el piso, embalados en periódico y cinta que no recuerda si es tirro o celoven, también observe como un revolver que estaba al lado de los trozos como en la segunda habitación, igualmente observe unos niños pequeños en el lugar y que como ese día me sentía muy mal me tuve que retirar un poco porque tenia ganas de vomitar, me la pase con el estomago revuelto por el olor de la casa que olía muy feo, no recuerdo que había en la parte de debajo de la casa, luego nos llevaron para la Comandancia de Policía que está en Santa Juana. Esta declaración también es conteste y concordante en todo lo expresado por el testigo, con las demás declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por parte de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, por cuanto éste, a pesar de su evidente timidez pudo expresar ciertos hechos relevantes y de mucha importancia, que comparados con lo manifestado por el otro testigo presencial del procedimiento, así como con lo expresado claramente en el Acta de Allanamiento, llevan a éste Juzgador a considerar que los hechos narrados en su declaración no son evidentemente falsos ni tampoco contradictorios, antes por el contrario, éstos resultan perfectamente coincidentes con lo expresado en sus deposiciones tanto por los funcionarios que ingresaron a la vivienda, como por los demás efectivos que se quedaron en la parte de afuera en funciones de protección y resguardo, y es que el testigo fue claro cuando afirmó que eran varios funcionarios vestidos de civil, que llegaron al sitio en Pueblo Nuevo, (que es el nombre que se le daba al mismo sector antes de cambiar de nombre por el de Barrio Simón Bolívar), que forzaron la puerta y subieron al segundo piso, que le leyeron un acta al “muchacho”, además que revisaron la casa, y en una habitación encontraron 3 o 4 envoltorios de hierba en el piso, que observó como un revolver, y a unos niños pequeños en el mismo lugar, por lo tanto, éste Juzgador aprecia totalmente èste elemento de convicción y le otorga pleno valor probatorio.
Ñ.- Declaración rendida por el ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.334.384, (quien se identificó con una fotocopia del comprobante de la cédula de identidad, por pérdida de la original), Testigo Presencial, quièn luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad ni tampoco enemistad, afirma que estaba trabajando en el Mercado Principal como promotor de Vega Sol y estaba esperando a una amiga para irse a trabajar, de repente llegaron unos agentes policiales vestidos de civil, le pidieron la cédula y le solicitaron la colaboración para realizar un allanamiento, luego más arriba agarraron a otra persona y le preguntaron lo mismo, se fueron y llegaron al Barrio Simón Bolívar, se fueron por detrás de la plaza de toros, y llegaron a una casa color azul, los funcionarios eran ocho o nueve aproximadamente y tocaron la puerta y no abrieron, ellos forzaron la puerta y entraron, subieron a la segunda planta y abajo se quedaron tres funcionarios, y en la casa había un señor y cinco niños, no había más personas en la casa, y éste les dijo que se encontraba como inquilino en esa casa, después un agente mando a llamar a otra persona al frente y leyeron un acta, le preguntaron al señor si en la casa se encontraban sustancias o armamento y éste primero se negó y luego dijo que sí, que en la segunda habitación a mano izquierda y fueron todos hasta el sitio y en el piso había una bolsa negra y una caja de cartón y habían cinco trozos como de planta o hierbas envueltas en periódico con tirro color beige y un arma pequeña, creo que era marihuana, en la habitación no había cama ni tenía luz, siguieron revisando y no encontraron más nada, también le leyeron los derechos y le dijeron al señor que quedaba detenido, y éste les manifestó que lo estaba haciendo por necesidad, porque no tenía trabajo, señaló al acusado presente en la sala como el ciudadano que se encontraba ese día en la vivienda, después que término todo uno por uno fueron subiendo a firmar el acta de los funcionarios que habían afuera, luego los llevaron a todos para el modulo policial de Santa Juana. Este elemento probatorio sólo viene a corroborar y confirmar lo señalado en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Wilmer Sotelo, Ángel Zambrano, Nelson Mora, Julio Nava, Raúl Florida Molina, José Valero, Francisco Flores y Mauro Gonzáles, así como por los expertos Ignacio Alberto Peña y Yako Jugo Valera, y por el otro testigo presencial del allanamiento Luis Quintero, quienes de manera concordante y uniforme narraron con sus propias palabras la forma como sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, y a la incautación de las evidencias encontradas en el interior de la vivienda allanada por la comisión policial, por lo tanto, éste Juzgador la aprecia en todo su contenido por no ser falsa ni contradictoria y le otorga pleno valor probatorio.


O.- Declaración rendida por la ciudadana: BELKIS PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.700.805, Testigo, quièn luego de ser debidamente juramentada manifestó en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que el día del hecho ella estaba afuera, que llego tarde y no la dejaban entrar, cuando pudo subir estaban las habitaciones abiertas y el acusado estaba en el piso, que la casa tiene como seis habitaciones, y que tenía como tres o cuatro meses de inquilina, señalo al acusado presente en la Sala de Audiencias y dijo que lo conoce de vista por su esposo, que la vivienda esta ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, pero no recuerda el número, que casi no se la pasa allí porque mantiene en casa de su mamá, y su profesión es de oficios del hogar, que cuando ella llegó a la vivienda ya estaba el allanamiento y él estaba arriba, y estaban los niños de la señora, que son sus hijos, dice que si observo la Droga en la tercera habitación a mano derecha y estaba descubierta, que eran envoltorios con tirro blanco envueltos en periódico, y que ni vio ningún otro objeto, dice que los funcionarios estaban algunos de civil y otros uniformados, la habitación mía la revisaron y no encontraron nada, dice que uno de los testigos entro con la cara tapada y el otro normal, dice que el número de la casa es 2-46. Este testimonio presentado como elemento probatorio en el Juicio Oral y Público es el único de todos que resultó contradictorio, discrepante e inverosímil por cuanto la testigo afirma que tenía 3 0 4 meses de inquilina, pero no sabe cual es el numero correcto de la vivienda, por cuanto afirmó, que era 2-46, cuando en realidad es 2-48 tal como lo declararon ocho funcionarios policiales que estuvieron presentes el día del allanamiento, y uno de los testigos presenciales, además no debe olvidarse que la propia Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control está dirigida a una vivienda identificada con el numero 2-48, igualmente dice la testigo que no se la pasa nunca en dicha vivienda, sin embargo, afirma que al acusado sòlo lo conoce de vista por su esposo, pero no sabe explicar como es que el ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se encontraba en la vivienda con los cinco niños, por cuanto la testigo declaró que cuando llegó el (refiriéndose al acusado) ya estaba ahí, y a pesar de estar viviendo allí hace un tiempo la testigo tampoco sabe cuantas habitaciones tiene la casa, por cuanto afirmó que la misma tiene 6 habitaciones, sin embargo, los funcionarios actuantes refieren que existen entre 8 o 9 habitaciones aproximadamente, también declaro la testigo que vio la droga en la tercera habitación a la derecha, y que no vio nada más, pero sin embargo, también manifiesta que no estaba y que llegó tarde y cuando subió ya estaba el allanamiento, y fue la única persona que no vio el Arma de Fuego incautada, a pesar de que las evidencias fueron encontradas en el mismo lugar de la vivienda, lo cual ciertamente resulta contradictorio, además sostiene que uno de los testigos entro con la cara tapada y el otro normal, pero debe recordarse que ella no se encontraba en la casa y cuando llegó e ingresó a la vivienda ya todas las personas que integraban la comisión policial y los testigos estaban adentro, y tomando en cuenta que los funcionarios policiales estaban vestidos de civil, tal como lo afirmaron los mismos testigos en sus declaraciones, como puede afirmar que uno de los testigos tenía la cara tapada si ella no sabía quienes eran los testigos y cuales eran los efectivos policiales, por tales razones éste Juzgador estima que la presente declaración no merece fe y no debe ser valorada en razón de las múltiples contradicciones que contiene, por lo tanto se desestima totalmente y no se le otorga ningún valor probatorio.


IV.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------


El día Domingo 11-01-2004 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios: Ángel Zambrano (Jefe de la Comisión), Wilmer Sotelo, Nelson Mora, Julio Nava, Levin Quintero, Raúl Florida Molina, José Valero, Francisco Flores y Mauro Gonzáles, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por dos testigos, identificados como: Luis Quintero y Pedro Rojas, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de un ciudadano de nombre ALIRIO RIVAS, por tanto se trasladaron hasta la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en una vivienda de dos niveles, donde en la planta baja funciona una licorería, con fachada de color azul y puerta de entrada de color Verde, identificada con el No. 2-48, procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades y al no recibir respuesta de nadie, procedieron a utilizar la fuerza física moderada para forzar la puerta y poder ingresar a la mencionada vivienda, accediendo al primer nivel por unas escaleras los funcionarios policiales Ángel Zambrano (Jefe de la Comisión), Wilmer Sotelo, Nelson Mora, Julio Nava y Levin Quintero, en compañía de los testigos antes señalados, mientras que para cumplir funciones de vigilancia y resguardo externo se quedaron en la parte exterior de la vivienda los funcionarios policiales Raúl Florida Molina, José Valero, Francisco Flores y Mauro Gonzáles, por su parte en el interior de la referida vivienda los efectivos encontraron a un ciudadano que fue identificado como: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, quién le manifestó a los funcionarios que él era inquilino, el cual se encontraba en compañía de Cinco (05) Niños varios de los cuales son hijos del mismo ciudadano, y no se encontraba ninguna otra persona mas, seguidamente los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos le leyeron la respectiva Acta de Allanamiento y le informaron del derecho de estar asistido por una persona de confianza, por lo cual el acusado solicitó que llamaran a un vecino suyo de nombre: José Calistro Dugarte Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.171, para lo cual fue designado el Distinguido: Julio Cesar Nava, quien salió y buscó al mismo, seguidamente le preguntaron al ciudadano Jesús Alirio Rivas Dugarte, que si en la vivienda habían Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Armas de Fuego, tal como lo mencionaba la Orden de Allanamiento, a lo cual éste inicialmente les contestó que no, pero al ser preguntado nuevamente les respondió que si y los condujo hasta la segunda habitación ubicada a mano izquierda por el pasillo, la cual se encontraba prácticamente desocupada por cuanto no había ningún tipo de muebles o enseres, sin embargo, en el piso de la misma, pudieron observar Una (01) Bolsa de Plástico de Color Negro en cuyo interior encontraron Cinco (05) Envoltorios alargados, elaborados en Papel Periódico y Cinta Adhesiva de Color Beige Claro, todos contentivos de Restos Vegetales que resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), y Una (01) Caja de Cartón dentro de la cual encontraron Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver conteniendo Cinco (05) Balas, Calibre 38, posteriormente registraron las demás habitaciones sin encontrar ninguna otra evidencia, después se hizo presente en la vivienda una ciudadana quien dijo ser inquilina de nombre: Belkis Peña Rojas, en cuya habitación los funcionarios no encontraron nada, por lo cual le leyeron sus derechos al mismo ciudadano informándole que quedaba detenido, procediendo a entregar los niños a unos familiares del Acusado que se hicieron presentes después de concluido el procedimiento y después que fueran llamados por éste, trasladándose finalmente los funcionarios, los testigos, el detenido y las evidencias encontradas hasta el Modulo Policíal de Santa Juana.


CALIFICACIÓN JURÍDICA.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado, ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de Ocultamiento Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, por cuanto la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes en el interior de la habitación que el acusado disponía como inquilino, en la vivienda allanada, resultó ser efectivamente: Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs).


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


La Fiscalìa Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, antes identificado, por la comisión de Dos delitos, Primero: Ocultamiento Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, y Segundo: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Sin embargo, en lo que respecta al segundo delito, éste Juzgador, tal como lo dejó claramente establecido al analizar y valorar la declaraciòn rendida en el Juicio Oral por el Funcionario Experto, Detective: JAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística, practicada por el mismo en fecha 13-01-2004, al Arma de Fuego incautada en el procedimiento, llegó a la conclusión de que en el presente caso y por cuanto el Arma señalada se encuentra en mal estado de funcionamiento, por lo que es difícil practicar el disparo, debido a que está trabado el mecanismo de percusión y ademàs el tambor carece de su pasador y de su estrella quedando el mismo libre, y debido a que el Tribunal ha comprobado que si bien se trata de un Arma de Fuego, en el sentido de que fue elaborada siguiendo patrones y requisitos o niveles de exigencia técnicos, previamente establecidos por las empresas fabricantes de armas, para diferenciarlas de las Armas de Fuego de Fabricación Casera o Artesanal, (también denominados chopos), es igualmente cierto que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento y no puede ser disparada a pesar de estar cargada, por lo cual resulta evidente que la misma ha perdido la esencia y la finalidad para la cual fue elaborada originalmente, y tratándose de que la norma penal consagrada en el Artículo 278 del Código Penal, exige como requisito fundamental la voluntad y la intención de esconder u ocultar un Arma de Fuego, y en el presente caso el objeto encontrado dentro de la vivienda no puede ser considerado como una Arma de Fuego Propiamente Dicha, como lo requieren los Artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, èste Juzgador difiere del criterio expresado por el Ministerio Público en éste particular, por cuanto la experticia sólo sirve para demostrar que no estamos en presencia de una verdadera Arma de Fuego en el sentido estricto de la palabra, por no poder cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad, seguridad y funcionamiento que exigen las normas que regulan la materia, lo que necesariamente lleva a éste mismo Tribunal a la conclusión de que el Arma incautada no representa un peligro actual o inminente contra las personas o las cosas, en consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el Acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, NO ES PUNIBLE por lo tanto, desestima la imputación Fiscal en cuanto al Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artìculo 278 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta única y exclusivamente al delito anteriormente señalado.


Otro aspecto que es necesario resaltar es el referente a la declaración rendida en el Juicio Oral por la ciudadana: BELKIS PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.700.805, quién hizo una serie de afirmaciones sobre supuestos hechos que en ningún momento fueron acreditados de manera fehaciente e incontrovertible en el Debate Oral y Público, a tal punto que el Fiscal 1º del Ministerio Público solicitó al Tribunal declarara la Comisión de un Delito en Audiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 243 Ejusdem, a lo cual se opuso la defensa por considerar que la expresada ciudadana no estaba incursa en ningún delito y que no debía proceder tal solicitud, considerando éste Juzgador que a pesar de las evidentes y notorias contradicciones observadas en su declaración, ciertamente tenía el derecho a ser escuchada y luego el Tribunal se encargaría de valorar adecuadamente su exposición, por lo tanto, se declaro SIN LUGAR la solicitud fiscal desestimando tal pedimento.


En lo que respecta a la solicitud presentada por parte del ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación interpuesta en contra del ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, referente a la autorización expresa para incorporar por medio de su Lectura al Juicio Oral y Público, el Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios policiales el día: 11-01-2004, basándose en lo previsto en el Artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa del acusado se opuso por considerar que se trataba de una solicitud presentada de manera extemporánea, el Tribunal consideró que por tratarse efectivamente de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público tiene la obligación legal de presentar la Acusación antes del Debate Oral por disposición del Artículo 373 Ejusdem, y por cuanto nos encontramos efectivamente en la oportunidad legal para realizar tales pedimentos, además de que se trata de uno de los supuestos claramente establecidos en la Ley Adjetiva en los cuales se permite la incorporación de un elemento probatorio, como es el caso de las Actas de Allanamiento, tal como lo establece el numeral 2º del referido Artículo 339 Ibidem, se declaró CON LUGAR la solicitud de la Fiscalìa y se acordó la incorporación al juicio por medio de su lectura.


La defensa privada decantó su estrategia desde el principio del debate y en el momento de exponer sus conclusiones, en tratar de hacer ver fundamentalmente que el acusado tiene su domicilio es en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y no en la vivienda allanada ubicada en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, en la vivienda identificada con el No. 2-48, al tiempo que sostuvo que ese no es el numero de la casa, sino el 2-46, que es el que mencionó en su declaración la ciudadana Belkis Peña Rojas, a pesar de que inicialmente la misma había señalado que no recordaba cual era el numero de la casa, y basado en que, según sus propias palabras, no existe en la causa Una Inspección Ocular que permita tener seguridad sobre tales hechos, posteriormente la defensa argumenta que en esa habitación no vive nadie, y que las hijas del acusado tampoco viven allí, basándose en que, en la habitación donde los funcionarios policiales encontraron las evidencias (Droga y Arma de Fuego), no habían muebles ni enseres de ningún tipo para el momento en que se realizó el procedimiento, alegando además que no se sabe cuantas habitaciones tiene la casa, que no se sabe en cual habitación fue que se encontró la droga y que tampoco se sabe en que fecha fue que entregaron las evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.


Sin embargo, el Tribunal observó con detenimiento el hecho cierto y concordante de que Diez (10) Personas, incluyendo funcionarios policiales y testigos coincidieron totalmente en afirmar que el allanamiento fue practicado en una vivienda identificada con el No. 2-48, ubicada en el Barrió Simón Bolívar, también conocido por las personas habitantes del sector como Barrio Pueblo Nuevo, a pesar de que no exista un Acta de Inspección Ocular la cual sólo vendría a ratificar lo dicho por los declarantes, donde se encontraba efectivamente el acusado: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, en compañía de Cinco (05) Niños, Tres (03) de los cuales son hijos suyos, sin que para el momento existiera en dicha vivienda ninguna otra persona adulta, algo extremadamente difícil de justificar para una persona que según la defensa no vive en dicha casa, y sobre todo teniendo en cuenta que varios funcionarios policiales, interrogados reiteradamente sobre ese particular por la defensa, manifestaron que tenían información obtenida por labores de investigación realizadas con antelación, de que en ese sitio había droga, a tal punto de que cuando solicitaron la Orden de Allanamiento ya tenían conocimiento de que un ciudadano conocido como ALIRIO RIVAS inquilino u ocupante de esa vivienda tenía drogas en su poder, y es así como la orden fue expedida por el Tribunal de Control No. 02 en contra del referido ciudadano, para practicar un Registro en la Vivienda identificada con el numero 2-48, de la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, y no debe pasarse por alto el hecho de que tanto los Funcionarios Policiales: Ángel Zambrano y Julio Cesar Nava, como el Testigo Pedro Rojas expresaron en sus respectivas declaraciones que el acusado les manifestó que el se encontraba en esa casa como inquilino, lo cual no implica necesariamente que el acusado tuviera que dormir allí permanentemente al igual que sus menores hijas, y debido a que no había muebles, ni camas, ni enseres en la habitación donde se encontró la Droga, se llega a la conclusión de que el ciudadano Alirio Rivas utilizaba en secreto dicha vivienda para guardar y ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pudiendo perfectamente tener otro domicilio en un lugar diferente, lo cual no excluye de ninguna manera los hechos descubiertos con el allanamiento, antes por el contrario, debe recordarse que el propio acusado ante el requerimiento de los funcionarios policiales les manifestó que quería llamar a un vecino de enfrente de nombre José Calistro Dugarte Alarcón, circunstancia que permite ratificar la relación existente entre el acusado y la vivienda en la cual fue detenido, puesto que de lo contrario el mismo no seria ni siquiera conocido en el sector, y en lo que respecta a la habitación donde se encontró la Droga no debe dejarse pasar por alto el hecho de que fue el mismo ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, quién al verse totalmente sorprendido por el procedimiento realizado, decidió voluntariamente llevar a la comisión policial y a los testigos hasta el sitio en el cual guardaba la Droga, que resultó ser la segunda habitación a mano izquierda por el pasillo, tal como lo manifestaron de forma unánime en sus declaraciones tanto lo funcionarios como los testigos, además en lo que respecta a que no se sabe exactamente cuantas habitaciones tiene la casa allanada, es necesario decir que a los efectos legales del procedimiento realizado sólo interesa el lugar exacto donde fueron encontradas las evidencias que constituyen delito, y poco importa a los efectos procesales cuantas habitaciones o lugares más existan en la vivienda, si en estos no se logra encontrar ningún elemento u objeto de carácter ilícito, lo mismo cabe afirmar con respecto al color de la cinta adhesiva con que se encontraban envueltos los cinco trozos o envoltorios encontrados en la vivienda, cuando la mayoría de los declarantes ha manifestado que se trataba de Tirro de Color Beige Claro o Blanco, lo que viene a confirmar lo expresado en la respectiva Acta de Allanamiento levantada en fecha 11-01-2004, y por cuanto definitivamente ha transcurrido desde que los funcionarios y los testigos vieron por única vez tales envoltorios, mas de tres meses y medio, a lo cual debe agregarse que lo verdaderamente importante en ese momento era saber si se trataba de Droga o no, resulta verdaderamente superfluo insistir sobre éste punto en particular, cuando ni el color ni la cinta constituyen o representan delitos, como si lo es el contenido de los envoltorios que como es bién sabido resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa) con un Peso Neto de Cuatrocientos Veinticinco Gramos (425 grs) con Cien Miligramos (100 mlgrs), y finalmente, debe recordarse que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective: Ignacio Alberto Peña, manifestó que el día 12-01-2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraba de guardia en ese despacho recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado, poniendo a la disposición de ese Cuerpo de Investigaciones a Un (01) Detenido identificado como: RIVAS DUGARTE JESÚS ALIRIO, asì como tambièn Una Bolsa Plástica de Color Negro, contentiva de Cinco (05) Envoltorios elaborados en Papel Periódico con Tirro Color Blanco de Presunta Droga, así como Un arma de Fuego, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38, con Cinco Balas del mismo calibre, desvirtuando totalmente lo afirmado por la defensa en el sentido de que no se sabe en que fecha los efectivos policiales entregaron las evidencias en el C.I.C.P.C.


Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalía fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder y a su entera disposición una sustancia que es considerada prohibida e ilegal y cuya detentación se encuentra claramente restringida y regulada por los efectos altamente nocivos que produce su consumo, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco a otra persona distinta, por cuanto, tal sustancia fue descubierta en la vivienda donde se encontraba únicamente como persona adulta, el ciudadano: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, a nombre de quièn iba dirigida la Orden de Allanamiento expedida legalmente por un Tribunal de Control, ademàs, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.


Por otra parte, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, y que por tratarse de sustancias prohibidas, altamente toxicas y perjudiciales para la salud, es por lo que el legislador ha establecido una sanción de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD.


Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado.


De igual forma observa èste Juzgador que el acusado de autos JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.551, es autor material y penalmente responsable de la comisiòn del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la sociedad en general, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.






VI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: En lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales, es necesario tener presente que para llegar a determinar si el arma encontrada es un Arma de Fuego Propiamente Dicha, y de Prohibido Porte o No, necesariamente debe practicarse a la misma la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, donde el experto señale o indique claramente las carácteristicas que definen a ésta, a pesar de que el Artículo 274 del Código Penal contiene la definición legal de Armas, cuando señala que se consideran tales a las que se enuncian en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, esto es, las armas de prohibida importación fabricación, comercio, porte y detentación, entre las cuales se encuentran los revólveres y las pistolas de todas clases y calibres, sin embargo, en el presente caso en la experticia realizada por el funcionario Yako Jugo Valera, éste llegó a la conclusión de que “… así mismo se aprecia su mecanismo de percusión trabado y en mal estado, notando también que su tambor carece de su pasador y de su estrella …”, lo que significa obviamente que le faltan partes o piezas esenciales para su correcto y normal funcionamiento, llegándose a la conclusión de que se encuentra en mal estado, a tal punto de que él mismo en su declaración afirmó que con la misma no se puede disparar a pesar de estar cargada, por tanto el referido instrumento no cumple la función para la cual fue fabricado, quedando obviamente desvirtuada su propia finalidad y esencia, no pudiendo en consecuencia cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad, seguridad y funcionamiento que exigen las normas especiales que regulan la materia, debiendo tener en cuenta además que los Delitos contra el Orden Público donde se encuentra incluido el Porte de Arma de Fuego, que abarca en su criterio amplio la fabricación, la posesión y el ocultamiento, ciertamente constituyen DELITOS DE DAÑO O PELIGRO DIRECTO O INMEDIATO, contra la Sociedad, las Cosas y el Estado, debido a que constituyen conductas positivas en cuanto se materializa efectivamente el daño o la amenaza por parte del agente a los bienes jurídicos individuales o colectivos, lo cual tiene su manifestación más acabada cuando al momento de ser aprehendida una persona se porta, detenta o lo que es peor se esgrime una Arma de Fuego contra cualquier persona, determinando de ésta forma la gravedad del daño o peligro que se causa con la transgresion, lo que viene a constituir el elemento material del hecho ilícito manifestado como un hecho humano dañino o peligroso y no situaciones de hecho de mero peligro o de daño indirecto y mediato hacia tales intereses. En consecuencia, visto que el arma de fuego encontrada dentro de una habitación de la vivienda allanada presenta unas condiciones tales que no representa un peligro actual o verdaderamente inminente por la acreditada falta de condiciones materiales para accionarla en contra de cualquier persona, es por lo que éste Tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado en el presente caso debe ser considerada como NO PUNIBLE debido fundamentalmente a la imposibilidad manifiesta de encuadrarla dentro del Tipo Penal en razón de que no puede bajo ningún concepto considerarse a la misma como un Arma de Fuego Propiamente Dicha, por tanto debe declararse El Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos presenciales de los hechos, incluyendo también a la ciudadana que habita en la referida vivienda, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 11-01-2004, en una vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, Casa signada con el No. 2-48, de ésta ciudad de Mérida, llegó a la conclusión de que existen graves y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano: JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, es CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con el agravante de haber cometido el mencionado delito en el Seno del Hogar Doméstico, tal como lo dispone expresamente el numeral 1° del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, es por lo que tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad no sólo de la pena a imponer, sino también por la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción, establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, lo CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.


TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo evidentemente superior a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Privación de Libertad del referido ciudadano, en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, el día: Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Diez y Seis (2016).


QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


SEXTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente “Marihuana” (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de: Cuatrocientos Veinticinco Gramos con Cien Miligramos (425, 100 grs), se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, por medio de Incineración de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SEPTIMO: En cuanto al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38 Especial, Fabricado en Brasil, Serial No. 04054, más las Cinco (05) Balas, Calibre 38 Especial, encontradas dentro del tambor del arma, incautados en el mismo procedimiento, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo y remitidas al Parque Nacional de Armas.


OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


NOVENO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


Publíquese, Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.





LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.