REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000206

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Vista la solicitud presentada en fecha 14-06-2004, por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal, por el abogado: Arturo Contreras Suarez, actuando en su carácter de Defensor Privado de la Imputada de Autos, ciudadana: LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS, titular de la cédula de identidad No. E-81.476.518, donde pide a éste Despacho Judicial que tomando en cuenta que su representada se encuentra privada judicialmente de su libertad desde el día 13-10-2001, es decir, desde hace Dos Años y Ocho Meses aproximadamente, y tomando en consideración además lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal, en nigún caso podrán sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, acuerde restituir el Beneficio de Sometimiento a Juicio del cual disfrutaba su representada o en su defecto acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.


Este Tribunal para decidir previamente observa:


Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponenecia del Magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, dicto sentencia en fecha 14-04-2004, mediante la cual decide que " Por las razones que anteceden, éste Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 3 de diciembre de 2002 y, por razones de orden público constitucional, REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifíque a la quejosa y a su defensa, para la celebración del acto de informes y dicte sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización, todo ello según lo establece el artículo 523.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ", con lo cual deja sin ningún efecto legal no sólo la decisión dictada en fecha 03-12-2002, por la Corte de Apelaciones mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la defensa de la acusada, también es igualmente cierto, que por efecto de la misma decisión fueron revocadas las sentencias dictadas, en primer lugar, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que condenó a las Acusadas LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS y otra, en fecha 14-08-1997, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión más las Accesorias de Ley correspondientes, por haberlas encontrado culpables de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en Segundo Lugar, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que condenó a las Acusadas LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS y otra, en fecha 21-10-1997, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las Accesorias de Ley correspondientes, por haberlas encontrado culpables de la comisión del mismo delito por el cual habían sido condenadas por el Juzgado de Primera Instancia.


Ahora bién tomando en consideración que la Acusada de Autos se encuentra privada de su libertad desde el 13-10-2001, y por cuanto resulta necesario dictar una nueva Sentencia Definitiva despues de haber realizado efectivamente el Acto de Informes correspondiente, lo cual contradice lo dispuesto en el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede extenderse sine die, debido a que violenta lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República, es por lo que éste Tribunal acuerda otorgarle la Acusada LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS, anteriormente identificada, una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice efectivamente la presencia de la misma en los actos faltantes del proceso, por lo cual se le otorga una CAUCIÓN ECONOMICA, que tomando tomando en cuenta el arraigo en el país de la misma y la entidad del delito cometido, se establece en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, más la Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 257 numerales 1°, 3° y Primero y Segundo Aparte Ejusdem, la cual deberá satisfacer plenamente la referida acusada para hacerse efectiva su inmediata libertad, así mismo, se fija en éste mismo acto la Audiencia Oral para el Acto de Informes, en la presente causa, para el día MARTES 06-07-2004 A LAS 2:00 P.M., y se acuerda Notificar a todas las partes actuantes a fin de que concurran para la realización de dicho acto. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por tanto, este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- Se le impone a la Acusada LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS, titular de la cédula de identidad No. E-81.476.518, una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en una CAUCIÓN ECONOMICA, la cual se establece en la cantidad de se establece en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, más la Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 257 numerales 1°, 3° y Primero y Segundo Aparte Ejusdem. 2).- Se fija la Audiencia Oral para el Acto de Informes, en la presente causa, para el día MARTES 06-07-2004 A LAS 2:00 P.M., y se acuerda Notificar a todas las partes actuantes.

Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. ASHNERIS OSORIO.
SECRETARIA.