REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000274
ASUNTO: LL01-P-1999-000274

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal, mediante escrito recibido en fecha 10-6-2.004, por el Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA, a favor de los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, cursante al folio (271) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa:

PRIMERO: El Abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su condición de Defensor Privado de los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, entre otras cosas, expresamente señaló en su escrito lo siguiente: “…la Ley de beneficios sobre el Proceso Penal la cual es aplicable en el presente caso por el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA, establecía en su artículo 14 las condiciones que debería tener el penado para que le fuera otorgada dicho beneficio post-pena…mis defendidos fueron sancionados a una pena de seis (06) años de prisión, es decir no exceden de Ocho (08) años por lo tanto considero humildemente la defensa que le es procedente a ambos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
SEGUNDO: Los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 22-2-1.999, a cumplir cada uno la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 164 al 171).
TERCERO: El presente proceso penal en contra de los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, se inicio con sus aprehensiones, practicadas por primera vez en fechas 11-6-1.995 y 20-8-1.995; respectivamente, permaneciendo en ese estado el primero hasta el día 27-6-1.995 (16 días) y el segundo hasta el día 28-9-1.995 (1 mes y 8 días), fechas en la que fueron puestos en libertad por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente, se ordenó su captura, resultando ambos detenidos por segunda vez en fecha 05-5-2.004, permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (14-6-2.004) (1 mes y 9 días), por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: 1) ALEXANDER ROSALES MOLINA: UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS y 2) ALIRIO MORENO MOLINA: DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que ambas detenciones se produjeron antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, en tal sentido, para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), necesariamente debe haberse agotado la cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, es decir, el lapso de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo este que se cumplirá los días: diecinueve de Octubre de dos mil cinco (19-10-2.005) y veintisiete de Septiembre de dos mil cinco (27-9-2.005), respectivamente.
CUARTO: Es necesario señalar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible por el cual resultaron condenados los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, fue perpetrado antes de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena) como la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada (para el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), concretamente el artículo 14 de ésta última Ley, el cual indica los requisitos que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio.
En este sentido, señala textualmente el artículo 14, Ordinal 4° de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal que: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:…4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que los penados no hayan sido condenados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en cualquiera de las modalidades previstas y sancionadas dentro del artículo 455, que en el presente caso, fue el mismo delito por el cual resultaron sentenciados los penados ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, por lo tanto, al encontrarse dicho delito expresamente incluido dentro de la anterior limitación legal, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle a los penados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado, a que tampoco en las actuaciones constan: la certificación de antecedentes penales actualizada, la oferta de trabajo y el informe psicosocial correspondientes.
QUINTO: El anterior requisito exigido en el Ordinal 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fue obviado o dejado a un lado por el Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA, quien sólo se limitó a señalar que: “…mis defendidos fueron sancionados a una pena de Seis (06) años de prisión, es decir no exceden de Ocho (08) años…además se trata de la Comisión de un Hecho Punible denominado por la Doctrina Penal como Delito de VAGATELA, es decir es irrisorio socialmente el daño causado y el monto de lo hurtado…”, en tal sentido, éste Tribunal, difiere de lo expresado por el citado Profesional del Derecho, pues no puede considerarse un delito de VAGATELA, aquél que de acuerdo al Último Aparte del artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por concurrir varias de las circunstancias que califican el delito de HURTO, por lo tanto, SÍ se trata de un delito de considerable gravedad, por algo el legislador lo incluyó dentro de la lista de aquellos delitos en los cuales no procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (limitación que de alguna manera fue acogida también dentro del artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los penados por éste delito deban cumplir privados de libertad un tiempo no inferior a la mitad de la condena).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO; Abogado SILVIO JOSE PEÑA, A FAVOR DE LOS PENADOS ALEXANDER ROSALES MOLINA y ALIRIO MORENO MOLINA, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, soltero y casado, obrero y vigilante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.830 y 10.904.513, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y a los penados, enviándole a éstos últimos copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria