REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000059
ASUNTO: LL01-P-1999-000059

AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escritos recibidos por éste Tribunal en fecha 31-5-2.004, solicitaran tanto la Defensora Pública Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO como también el penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, por intermedio de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (618) y (619) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa:

PRIMERO: Que el penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 24-3-1.998, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (folios 213 al 237 y su vuelto).
SEGUNDO: Que el penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy, sumando el tiempo efectivo de detención más las dos (02) redenciones de pena que constan en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que terminaría de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintisiete de Diciembre de dos mil cinco (27-12-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Consta al folio (594) de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 22-9-2.003, en la que evidencia que el penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, efectivamente presenta antecedentes penales, ya que resultó condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 30-8-1.988, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, pena que terminaría de cumplir el día 30-8-1.996, salvo la deducción del tiempo efectivo de detención, por lo cual resulta innegable el hecho de que dicho Penado es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho delictivo, el cual es objeto de la presente causa, cuando todavía no habían trascurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con el mismo delito grave de ROBO AGRAVADO (cuya pena va de 8 a 16 años de presidio) por el que resultó condenado la primera vez, por lo cual al haber sido condenado en una anterior oportunidad, tal circunstancia debe ser tomada en cuenta, a los fines de conocer cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
CUARTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual no es el caso del penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, quien de acuerdo al respectivo RECORD DE CONDUCTA, de fecha 15-9-2.003, cursante al folio (592) de las actuaciones, suscrito por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, ha sido sancionado en varias ocasiones por ser un líder negativo para la población penal, llegando inclusive a propiciar una huelga de hambre, en la que fueron amenazados de muerte aquellos penados que no se querían unir a la protesta y a agredir a otro interno con una piedra.
QUINTO: Por último, tampoco consta algún escrito donde el penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijaría su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ello a los fines de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica, fuera de ésta Ciudad, tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud formulada por el Penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; además, ese es el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeto a los efectos del Confinamiento.

En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), no ha observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y tampoco presentó el recaudo antes indicado (constancia de residencia), esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO TANTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO COMO POR EL PENADO GERARDO ANTONIO ROMERO PEÑA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 17-11-67, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.461.982, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria