REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000043
ASUNTO: LL01-P-2002-000043


AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Lic. IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), mediante escrito y demás recaudos recibidos por éste Juzgado de Ejecución en fecha 14-6-2.004, solicitó a nombre del penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según sentencia definitiva dictada en fecha 07-6-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 02 al 09).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, fue aprehendido en fecha 26-1-2.000, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy (18-6-2.004), siendo necesario dejar constancia que en decisión de fecha 22-5-2.002, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tener más de un cuarto (1/4) de la pena cumplida, pero terminó ejecutando su propia decisión como si se tratara de un DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), pues remitió al penado para el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (folios 188 al 193), por lo que todo ese tiempo durante el cual ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe ser computado como tiempo de privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
TERCERO: En fecha 25-4-02, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, se le redimió la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tal como consta a los folios (159) y (160) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 17-9-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, se le redimió la pena por un tiempo de TRES (03) MESES, tal como consta a los folios (242), (243) y (244) de las actuaciones.
QUINTO: Al folio (258) de las actuaciones, cursa Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde consta que el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, laboró como PROMOTOR DEPORTIVO, bajo la supervisión de la Coordinación de Deportes (FUNDERECME), desde el día 29-1-2.000 hasta la fecha de expedición de dicha constancia (02-4-2.002), pero tal período laboral ya había sido tomado en cuenta dentro de las dos (02) redenciones judiciales de la pena antes señaladas, éste Tribunal, a los efectos de la redención judicial de la pena sólo toma en consideración el tiempo en el cual efectivamente el penado trabajó o estudio dentro del lugar de cumplimiento de pena (intramuros), por lo tanto, únicamente existe pendiente por computar a los efectos de la redención judicial el tiempo que laboró como COCINERO dentro de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, desde el día 01-3-2.003 hasta el día 28-7-2.003 (4 meses y 27 días) (folio 259), a lo cual debe deducírsele el tiempo de treinta (30) días que pernoctó en su hogar, a donde fue enviado por orden de la Directora del citado Centro, con la finalidad de evitar que contagiará a otras personas con la enfermedad de “Hepatitis B”, lo que quiere decir que éste trabajó durante un tiempo acumulado de: TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, en tal sentido, el tiempo que ha trabajado fuera (extramuros) del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” (Capacho-Estado Táchira), donde actualmente se encuentra cumpliendo con el Régimen Abierto, no se toma en consideración a los efectos de la redención judicial de la pena, más aún, cuando no existe constancia de trabajo alguna que así lo certifique.
SEXTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de pena, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día primero de Junio de dos mil siete (01-6-2.007) a las 12:00 del mediodía, por lo que próximamente cuando cumpla CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 17-1-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.201.206, por un tiempo de: UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día primero de Junio de dos mil siete (01-6-2.007) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, al Abogado LUIS ALBERTO SALAS (quien aportó su domicilio procesal al folio 151 de las actuaciones) y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira) como al Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” (Capacho-Estado Táchira), donde actualmente el penado se encuentra cumpliendo con el Régimen Abierto, así mismo, al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, encargado de la Vigilancia Penitenciaria según Expediente nro. 1519-03-E4, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria