REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000117
ASUNTO: LP01-P-2004-000117

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal en fecha 21-6-2.004, por el Defensor Privado; Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, a favor del penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, tal como consta en escrito cursante al folio (78) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 18-6-2.003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGI MAYLE ARAUJO SALCEDO, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 51 al 56).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 18-2-2.004, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, situación ésta que fue tomada en cuenta al momento de dictarse en fecha 20-5-2.004, el correspondiente auto de ejecución de la sentencia, contentivo del respectivo cómputo de pena (folios 62, 63 y 64), dentro del cual el Juez que suscribe la presente decisión, efectivamente dejó constancia expresa que para que el penado pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta; es decir, a partir de que cumpla el tiempo de UN (01) AÑO.
TERCERO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue aprehendido por primera vez en fecha 18-2-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 21-2-2.004, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 al 21), luego quedó detenido por segunda vez en fecha 18-6-2.004, al presentarse por ante éste Tribunal que lo había citado para imponerlo del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por no proceder en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (25-6-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, sólo por un tiempo total de: DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pena de presidio que se cumplirá en su totalidad el día: quince de Junio de dos mil seis (15-6-2.006), en tal sentido, de conformidad con los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (o a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena y para computar el tiempo redimido) necesariamente debe haberse agotado la mitad (1/2) de la condena impuesta, es decir, el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo este que se cumplirá el día: quince de Junio de dos mil cinco (15-6-2.005), por lo que todavía le falta por cumplir para llegar a ese lapso, un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
CUARTO: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “Los condenados por los delitos de…robo en todas sus modalidades…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (subrayado nuestro), por lo que como puede observarse, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, que fue el delito por el cual resultó condenado el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, se encuentra dentro de la anterior limitación legal, por tratarse precisamente de una de las modalidades del delito de robo, por lo que indudablemente deberá cumplir la mitad de la condena, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resultando extemporánea toda solicitud que se presente antes de cumplirse dicho lapso.
QUINTO: Ahora bien, si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ésta pudiera ser acordada, siempre y cuando, para la fecha de la solicitud, el penado hubiese cumplido la mitad de la pena que le fuera impuesta, circunstancia que igualmente se requiere para que se comience a computar el tiempo por redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por lo tanto, al no haber cumplido todavía el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, el tiempo reglamentario para que pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo procedente y ajustado a Derecho es que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL DEFENSOR PRIVADO; Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS A FAVOR DEL PENADO LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 30-6-84, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.047.372, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto se observa que en las actuaciones no consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, se acuerda solicitarla a la oficina correspondiente del Ministerio del Interior y Justicia.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado ASDRUBAL GIL y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria