REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000047
ASUNTO: LK01-P-2001-000047


AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto al folio (460) de las actuaciones, consta acta de fecha 12-5-2.004, en la cual el Defensor Privado; Abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, solicitó a éste Tribunal la realización de un nuevo cómputo de la pena a favor del penado JOSE RAFAEL GUILLEN, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de las fechas relacionadas con las detenciones sufridas por dicho Penado, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 27-2-2.004, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, tal como consta del folio (437) al (444) de las actuaciones.
SEGUNDO: Que el penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue detenido preventivamente por primera vez el día 28-7-2.000 (folios 13 y 14), permaneciendo detenido hasta el 03-8-2000, fecha en la cual se le otorgó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debido a su estado de salud, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (folios 46 al 48), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 23-1-2.001 (folio 133), por decisión de la Juez de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, pero fue puesto en libertad en fecha 29-1-2.001, por decisión de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al revocar la decisión que había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 132); posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 30-8-2.002 (folios 325 y 326), por cuanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; luego ese mismo Juzgado de Juicio, en fecha 15-1-2.003, una vez que el penado suscribió la respectiva Acta Compromiso, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores) hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público (folio 387), desde entonces permaneció en libertad, hasta que el día 22-4-2.004 se presentó voluntariamente a éste Despacho, a ponerse a Derecho y a darse por notificado del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, procediéndose ese mismo día a ejecutar su aprehensión por cuarta vez (folios 453, 454 y 455), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (28-6-2.004), por lo cual sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiséis de Marzo de dos mil nueve (26-3-2.009) a las 12:00 de la medianoche, de lo cual se evidencia que todavía no tiene cumplida la cuarta (1/4) parte de la condena que le fuera impuesta, es decir, un tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, requerido para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JOSE RAFAEL GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 02-1-57, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-5.200.623, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiséis de Marzo de dos mil nueve (26-3-2.009) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria