REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000938
ASUNTO: LP01-P-2003-000938

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 12-5-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (115) al (118) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano HENRY JESUS DAVILA DAVILA, a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado HENRY JESUS DAVILA DAVILA, fue aprehendido por primera vez el día 29-5-2.003 (folio 36 y su vuelto), por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, permaneciendo detenido hasta el día 03-6-2.003, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folio 55), por parte del Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Caución Juratoria), prevista en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de igual fecha, que corre inserta del folio (52) al folio (54) de las actuaciones, posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez en fecha 27-12-2.003 (folios 02 y 03), por la comisión de un nuevo delito (HURTO SIMPLE), permaneciendo detenido hasta el día 07-5-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad por orden del Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal (folio 120), manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultó condenado, por lo cual ha estado privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado HENRY JESUS DAVILA DAVILA, al haber sido condenado en Sentencia derivada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público y a los Defensores Públicos Penales, los Abogados ROSALBA RODRIGUEZ ARREDONDO y JESUS BRICEÑO FERNANDEZ. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA


La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria