REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000476
ASUNTO : LL01-P-1999-000476
Vista la soliictud hecha por la ABG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien solicita se declare la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, este Tribunal al respecto observa que en fecha 13 de diciembre de 2001, tal como consta a los folios 292 y 293, le fue conmutada la pena al ciudadano: WILMER ALEJANDRO GARFIDO LOBO,venezolano, mayor de edad, tirtular de la cédula de identidad N° 14.106.161, en confinamiento hasta el día 28-02-2003, y consta en el expdiente que el penado antes identificado cumplió con el régimen de presentaciones tal como lo comprueba el oficio remitido a este Despacho por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero (folio 303).
Es de observar que el confinamientro a la fue sometido el ciudadano WILMER ALEJANDRO GARFIDO LOBO, concluyó en fecha 28-02-03, sin embargo es de observar que el mismo fue condenado en fecha 16-11-1998 por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a sufrir pena de presidio de: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, motivo por el cual el penado debe cumplir con la pena accesoria de Vigilancia a la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena terminada ésta, y siendo la cuarta parte de la misma igual a: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, OCHO (8) DIAS Y SEIS (6) HORAS, vigilancia a la autoridad que debe ser ejercida por este tiempo, contados a partir de la fecha en que concluyó la pena, esto es desde el día 28-02-03, siendo importante resaltar que sin culpa del penado dicha decisión no fue ejecutada en la fecha arriba indicada, por lo que debe contarse a su favor el lapso de UN AÑO que transcurrió desde el 28-02-03 hasta el dia 28-02-04, de tal manera que dicha vigilancia debe concluir el día SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (06-08-2004) A LAS SEIS DE LA MAÑANA (06:00AM).
De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, el penado deberá dar cuenta por ante la Prefectura del lugar donde resida o por donde transite de su salida y llegada a estos, esto es por ante la prefectura que le corresponda.
Se acuerda CITAR al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día siguiente a su citación a las 10 de la mañana, para que indique el lugar de su residencia y así poder este Tribunal oficiar a la Prefectura correspondiente en tal sentido; así mismo se acuerda notificar a las partes.
Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABOGADA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.
LA SECRETARIA
ABOGADA VILMA TOMMASI.