REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000027
ASUNTO : LL01-P-2000-000027
Visto el escrito presentado por el ABOGADO CARLOS SGAMBATTI, Defensor del penado ANTONIO RAMON SAAVEDRA CALDERON, el cual corre inserto al folio 264, en el que solicita se extinga la pena y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal para decidir observa que:
1.- En fecha 28 de agosto de 2002, le fue otorgado al penado ANTONIO RAMON SAAVEDRA, la LIBERTAD CONDICIONAL hasta el día 18 de febrero de 2004, régimen de prueba que culminó satisfactoriamente, tal como consta al folio 257, este Tribunal acuerda:
a.- La extinción de la Libertad Condicional que le fue otorgada al penado ANTONIO RAMON SAAVEDRA CALDERON, y consecuencialmente la pena de prisión que le fue impuesta por sentencia de fecha 15-08-2000.
b.- De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, el penado debe cumplir con la pena accesoria de Vigilancia a la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada, y siendo la quinta parte de la misma igual a: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; la vigilancia a la autoridad debe ser ejercida por este tiempo, contados a partir de la fecha en que concluyó la pena, la cual se vence en fecha: CINCO DE ABRIL DE 2005 (05-04-2005).
De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, el penado deberá dar cuenta por ante la Prefectura del lugar donde resida o por donde transite de su salida y llegada a estos, esto es por ante la prefectura que le corresponda.
Se acuerda CITAR al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día siguiente a su citación a las 10 de la mañana, para que indique el lugar de su residencia y así poder este Tribunal oficiar a la Prefectura correspondiente en tal sentido; así mismo se acuerda notificar a las partes.
Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABOGADA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.
LA SECRETARIA
ABOGADA VILMA TOMMASI.