REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000029
ASUNTO : LL01-P-2000-000029
NEGATIVA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Por cuanto ingresó a este Tribunal el Informe Técnico emanado del equipo técnico, a fin de resolver la solicitud de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, correspondiente al penado JOSE ENRIQUE FLORES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.090.243, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado JOSE ENRIQUE FLORES CARDENAS, fue condenado a pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos que deben concurrir para conceder la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, el cual señala:
Artículo 65: El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan, extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad
Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.
El Código Orgánico Procesal Penal por su parte fija los requisitos para la concesión de esta formula alterna de cumplimiento de pena en el artículo 501 cuando señala de manera concurrente al indicar:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En el presente caso al penado JOSE ENRIQUE FLORES CARDENAS, le fue realizado el INFORME EVALUATIVO por las Licenciadas MARTHA CASTAÑEDA, ANA ISABEL MARQUEZ Y FLOR MARIA RODRIGUEZ, en donde señalan:
“El equipo técnico observa indicadores negativos que aun no han sido superados por el interno. Su voluntad y firmeza de acción no es laa suficiente como para responmder por largo tiempo en un Régimen de Prueba, es posible presumir debido a su conducta anterior que podría incurrir fácilmente en las mismas acciones delictivas. Si obtiene madurez y aprendizaje podría considerarse el otorgamiento, cuando esté más cerca de la Libertad Condicional, y así sea menor el esfuerzo que necesite para cumplir la medida de Régimen Abierto. Por estas razones nos pronunciamos DESFAVORABLE para la concesión solicitada. TRATAMIENTO Y RECOMENDACIONES: Se recomienda continuar con la actividad laboral a los fines de lograr redención de la pena…”
Por su parte la resolución N° 023/99 emanada del Ministerio de Justicia establece como requisito común para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de pena la certificación de antecedentes penales, la existencia de estudios técnicos favorables, y no habérsele revocado el goce de alguna de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas con anterioridad, requisitos estos que en el presente caso NO se encuentran efectivamente cumplidos, pues el informe evaluativo suscrito por el equipo técnico emite “OPINION DESFAVORABLE para la concesión de la medida solicitada. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente señalado considera esta juzgadora que debe negársele al penado: JOSE ENRIQUE FLORES CARDENAS la FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa indicada y así se decide.
TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le NIEGA al penado JOSE ENRIQUE FLORES CARDENAS, anteriormente identificado, la Fórmula Alterna de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Impóngase al penado motivo por el cual se acuerda su traslado. Notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de Mérida.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.
LA SECRETARIA
Abg. VILMA TOMMASI.
En fecha ________________ se libraron Boletas Nos. ________________ ______ y Oficio N° ______________. Conste.
LA SRIA.