REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000078
ASUNTO : LL01-P-2001-000078

Consta en autos, que el penado: RAMON ALFONSO RANGEL RAMIREZ, fué condenado a sufrir PENA DE PRISION DE 2 AÑOS por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2001.
El penado fue detenido preventivamente el día TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2001, hasta el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2002, detención esta que se produjo por el lapso de CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS, esto al haberle sido otorgada LA SUSPENCION CONDICIONAL DE LE EJECUCION DE LA PENA, la cual le fue concedida habiéndose comprometido el penado a cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas.
A partir de día 14 de febrero de 2002, al penado le faltaba por cumplir un tiempo de pena igual a: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS; sin embargo por incumplimiento en las presentaciones, este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2002, le REVOCO LA SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como consta a los folios 55 y 56, de tal manera que no puede computársele como tiempo efectivo de pena el lapso de tiempo transcurrido desde su excarcelación, hasta la fecha que le fue revocada la fórmula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto el penado durante ese período comprendido desde el 14 de Febrero de 2002 hasta la revocatoria, no hizo ni tan siquiera una sola presentación a la cual estaba obligado. Este Despacho ordenó la captura del penado, lo cual se produjo en fecha 12 de marzo de 2004, tal como consta al folio 65 de las presentes actuaciones, teniendo cumplido a partir de esta fecha TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS hasta hoy inclusive, por lo que sumados ambos períodos de detención, el penado: RAMON ALFONSO RANGEL RAMIREZ, ha cumplido un tiempo de pena igual a: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. Pena que terminará de cumplir el dia 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (27-09-2005), A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45AM), tomando para esto en consideración la hora en que se produjo su primera detención que consta al folio 1. Notífiquese a las partes. Remítase oficio con copia del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, autorizándose para la expedición y certificación de las copias a la ABG. VILMA TOMMASI Secretaria del Tribunal. Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. VILMA TOMMASI
En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________ y se libró Oficio N° __________. Conste.
LA SRIA.,