REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2003-000039
ASUNTO : LP01-O-2003-000039

Vista la sentencia de amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del año 2.004, este Tribunal observa que en la parte dispositiva de la misma, dicha sala hizo los siguientes pronunciamientos:******************
"...1.- Declara con lugar por procedente la acción de amparo que ejerció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, mediante sus representantes legales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, todos suficientemente identificados en autos, contra el antes referido auto que, el 03 de septiembre de 2.003 dictó la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, dentro del proceso penal que se le seguía a la actual demandante que fue suficientemente identificado en las actas de esta causa.
2.- REPONE el juicio penal que se le sigue a la accionante al estado de que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Mérida dicte con estricta sujeción al contenido del presente fallo nuevo auto de cómputo de pena en la referida causa penal.
3.-ORDENA la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para la investigación disciplinaria que se mencionó en la parte motiva de esta decisión..."**************************************************************** Este Tribunal de inmediato pasa a ejecutar dicha sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional en la sentencia arriba referida, en su parte motiva señala:********
"...de acuerdo con la norma imperativa que contenía el artículo 12 de la Ley de Beneficios en el proceso penal, aplicable al caso el juez debía acordar aún de oficio el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dentro de los treinta días siguientes al auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme, el cual en el presente caso, fue dictado el 30 de marzo de 1.999. Así, si la supuesta agraviada estaba calificada para el otorgamiento de tal beneficio y ello debe presumirse, porque el mismo fue otorgado, aún cuando con retardo-, dicha penada debió quedar sometida a la referida forma alternativa de cumplimiento de pena, desde una fecha que no debió, igualmente sobrepasar el trigésimo día hábil, a partir del día 30 de marzo de 1.999. De allí que el tribunal de Ejecución ni siquiera tenía que esperar por la presentación de la solicitud de predicho beneficio, sino que debió pronunciarse, aún de oficio, sobre el mismo; pero con mayor razón aún si, apenas ocho días contínuos después del auto de ejecución de la sentencia condenatoria, la referida penada había presentado su predicho pedimento.
2.- No aparece acreditada en autos justificación suficiente alguna de la manifiesta dilación, por parte del Juez Penal de Primera Instancia, para la decisión sobre la pretensión de la solicitante, sobre quien no podía hacerse recaer, entonces, como en definitiva lo hizo el Tribunal de Ejecución, ninguna consecuencia negativa que se derivara del retardo en referencia.
3.- Consta en autos que la supuesta agraviada continuó en la observancia del régimen de prueba -incluso las presentaciones periódicas que el mismo conllevaba- propio del sometimiento a juicio al cual fue sometida por el tribunal penal de primera instancia, no obstante que dicho régimen debió cesar para el momento de la ejecución de la sentencia condenatoria firme que fue dictada en su contra. Como quiera, entonces que, por razón del referido retardo que se acaba de imputar al Tribunal de Ejecución, dicha penada permaneció bajo el control de las autoridades competentes de tratamiento post- institucional y no hay acreditada en autos ninguna manifestación, por parte de dichas autoridades, de que la demandante de amparo se hubiera sustraído al cumplimiento de las obligaciones que derivaban del predicho régimen de prueba, el cual en principio, no difiere sustancialmente del que se establece como consecuencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se concluye que debe tenerse, como fecha de inicio de este último beneficio, la de la sentencia condenatoria firme, esto es, el 16 de marzo de 1999, pues ya, para esa oportunidad, la quejosa de autos se encontraba sometida al predicho régimen. Así se declara.
4.- Consta en autos, igualmente, que la actual quejosa cumplió plenamente las condiciones que le fueron impuestas bajo el régimen de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -presuntamente similares a las que hubo de cumplir bajo el sometimiento a juicio- hasta el 15 de mayo de 2003, cuando la Delegada de Prueba informó al Tribunal de Ejecución que la predicha quejosa había incumplido el régimen de presentaciones. Debe presumirse, a falta de mención expresa en actas, que fue, para tal fecha, cuando se habría originado el desacato que denunció la referida funcionaria.
5.- Como correlativo pronunciamiento que antecede, se observa que se trató de una pena privativa de libertad, por un término de tres años y seis meses; por otra parte, también se nota que el tribunal penal de primera instancia, cuando realizó el cómputo que ordena los artículos 40 y 41 del Código Penal, reconoció que la penada en referencia había estado sometida a medida cautelar privativa de libertad durante 22 días, razón por la cual rebajó dicho término a tres años, cinco meses y cuatro días, el cual, para el momento cuando se habría producido el incumplimiento que denunció la Delegada de Prueba, estaba manifiestamente vencido. Por tal razón, tanto la pena como su forma de cumplimiento alternativo: la de la suspensión condicional de la ejecución de dicha sanción, se habían extinguido al final del término referido, de suerte que, a partir del mismo, no estaba la predicha penada a continuar con el cumplimiento de su ya extinto régimen de prueba. Así las cosas, se concluye que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida cuando decidió que el precitado beneficio de suspensión se inició cuando dictó el auto por el cual el mismo fue acordado y no, como se estableció anteriormente y por las razones que fueron expresadas, cuando se expidió la sentencia condenatoria firme; asi mismo, que erró la alzada cuando confirmó la revocación del mencionado beneficio, como consecuencia del inexistente incumplimiento, por parte de la actual demandante, de las condiciones inherentes al mismo. Adicionalmente, la Sala nota, en todo de acuerdo con las alegaciones que en la audiencia hizo la representación del Ministerio Público, que la decisión que revocó el beneficio que disfrutaba la demandante de autos fue tomada con total violación del debido proceso, pues ni siquiera se oyó a la penada.
6.- Con el fallo objeto de impugnación, la legitimada pasiva vulneró derechos fundamentales de la quejosa de autos a la tutela judicial efectiva, que implica una administarción de justicia sin dilaciones indebidas, y a la libertad; derechos estos que reconocen los artículos 26 y 44 de la Constitución, razones que conducen, necesariamente, a la conclusión de que es procedente la acción de amparo sub examine y a que se acuerde la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que actualmente está sometida la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez Rivas y así se declara..." ******************************************
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apego estricto a la sentencia Constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de Mayo del año dos mil cuatro (11-05-2004), observa:**********************************
La penada antes identificada, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida, en fecha 16-3-1999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 464 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GIL, LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL Y CENOBIA GIL DE RODRIGUEZ.***********************************************************
Para la fecha en que la penada fue condenada, se encontraba bajo el beneficio de sometimiento a juicio que le había sido decretado en fecha veintidós de diciembre de 1997, tal como consta al folio cincuenta y nueve (59), de la causa principal auto en el cual, se le establecieron las siguientes condiciones: “…No deberá ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida; a comparecer por ante este Tribunal tantas veces sea requerida, así mismo a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal…”. Decisión de Sometimiento a Juicio que dió origen a que el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Mérida librara boleta de excarcelación, ya que estaba detenida policialmente desde el día catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), habiendo decretado el Juzgado Cuarto Penal de Mérida, auto de detención en su contra, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, DANDOLE SU LIBERTAD EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1.997. De tal manera que desde el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (14-11-1997), hasta el día veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, (22-12-97) fecha en que se libró la boleta de excarcelación, la penada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, estuvo detenida durante el tiempo de UN MES Y OCHO DÍAS, que se le computa como tiempo de cumplimiento de pena de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 484***********************************************************************************
Fué dictada sentencia definitiva, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida, en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que quedó definitivamente firme en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (25-03-1999), tal como consta al folio ciento trece (113) de la causa principal signada con el N° LL01-P-1999-000297 y folios 40 al 59 del expediente contentivo de la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-05-2004.*****************
Consta al folio 61 del expediente contentivo de la sentencia de amparo (LP01-0-20003-000039), que la penada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, personalmente solicitó al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida le concediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando dicho juzgado, en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09-04-1999), tal como consta al folio ciento dieciséis (166) en su vuelto, de la causa principal signada con el N° LL01-P-1999-000297, el informe psico social de la penada a la Oficina de la Coordinación Zonal de la Región Andina, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve (11-05-1999), motivo por el

cual el extinto Tribunal de Primera Instancia, acordó telegrafiar a la Ciudadana Milagro****************************************************************************************
En fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el extinto Tribunal Cuarto Penal de Mérida, por cuanto el día primero de julio de ese mismo año, entraría en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal que derogó al código de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con las normas sobre vigencia transitoria, específicamente el artículo 514 del mencionado Código, acordó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Mérida, en el que se le dió entrada en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve y solicitó los antecedentes penales, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve (27-10-1999),
En fecha trece de noviembre del año dos mil, tal como consta de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la causa principal, y del folio 63 y 64 del expediente contentivo del amparo, este Tribunal a cargo del Dr. HECTOR ALBARRAN, acordó la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y le estableció a la misma entre otras las siguientes condiciones: “…3.) presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad…”. *********************************************************
La penada tal como consta al folio sesenta y seis (66) de éste expediente, fue notificada de esa decisión en fecha veinte de noviembre del dos mil (20-11-2000), comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas, de lo que se le ofició a la Coordinación Zonal, es decir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Mérida, continuando en igual situación hasta que en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, dicha Coordinación Zonal, por intermedio de la Delegado de Prueba Lorena Balza de Narváez, participó al Tribunal de Ejecución que la penada no había continuado con sus presentaciones para darle continuidad y cumplimiento al régimen de prueba impuesto, solicitando luego en fecha quince de mayo del año dos mil tres (15-05-2003), la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fecha esta que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 13-04-04, indica:********************************

“…Consta en autos, que la actual quejosa cumplió plenamente las condiciones que le fueron impuestas bajo el régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, presuntamente similares a las que hubo de cumplir bajo el sometimiento a juicio hasta el 15 de mayo de 2003, cuando la delegada de prueba informó al Tribunal de Ejecución que la predicha quejosa había incumplido el régimen de presentaciones. Debe presumirse a falta de mención expresa en acta, que fué, para dicha fecha cuando se habría originado el desacato que denunció la referida funcionaria.*************************
Es importante destacar que en fecha 28 de noviembre del año 2.002 la Coordinación Zonal en el oficio número 2291, señaló: "...me dirijo a ud. con el objeto de comunicarle que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, a quien le fuera concedido el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 13-11-00 por el lapso de 3 años seis meses...no se ha vuelto a presentar ante esta Unidad Técnica para dar continuidad y cumplimiento al Régimen de Prueba..." , luego en el oficio de fecha 15 de mayo del 2.003, hizo referencia al oficio 2291 de fecha 28 de noviembre del 2.002 en el que expresamente señaló que: "...Es de señalar que en fecha 28-11-02 según oficio núemro 2.291, se envió a ese Tribunal información sobre la ausencia de dicha ciudadana por ante esta Unidad Técnica realizandose gestiones de localización no logrando hasta la presente fecha el cumplimiento de la exigencia dada, igualmente le indiqué consignar copia del Título... razones estas demás por lo que sugiero respetuosamente la revocatoria de dicha medida..." Este Tribunal en base a lo anterior, revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha seis de junio del año dos mil tres (06-06-2003), tal como consta a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) de la presente causa.*****************************************************|
De tal manera que desde el día en que fue dictada la sentencia definitiva, esto fue desde el 16 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (16-03-1.999), hasta el día trece de noviembre del año dos mil (13-11-2000), fecha en que el Tribunal de Ejecución le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, transcurrió un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.********************************************************************
Desde la fecha en que el Tribunal le concedió a la penada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, trece de noviembre del año 2000 (13-11-2000), hasta el día 28 de noviembre del año 2.002 (28-11-2002) transcurrió un tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, y QUINCE (15) DIAS.*******************************
Por lo que, sumando los dos lapsos de tiempo antes indicados, es decir: UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS mas DOS (02) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS, SUMA UN TOTAL DE: TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, mas el tiempo que la penada estuvo detenida luego de habérsele aprehendido desde la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contados a partir de la fecha de su aprehensión, esto es desde el dieciséis de julio del año dos mil tres (16-07-2003) hasta el día veinte de abril del año dos mil cuatro (20-04-04), fecha en la cual se libró a su favor boleta de excarcelación al haber resuelto este despacho a cargo de la Juez que suscribe la presente decisión, la solicitud de la redención de la pena por el trabajo, detención que fue por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (4) DIAS, suma CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS, MAS UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS DE LA PRIMERA DETENCION DA UN TOTAL DE: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.**************************************************
Por lo que al sumar todo el tiempo de detención que cumplió la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina con la redención de pena, más el tiempo que estuvo en presentaciones periódicas, después de haber quedado firme la sentencia, éste Tribunal advirtió que la penada cumplió más pena de la que le fue impuesta, motivo por lo cual se ordenó su inmediata libertad en fecha 20-04-2004 por cumplimiento de la misma, razón por la cual se da por extinguida la pena corporal a la que fue condenada la Ciudadana Milagros del Valle rodríguez.y así se declara de acuerdo con el artículo 105 del Código Penal.******************************************************************************************
En cuanto a la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es de observar que la penada Milagros del Valle Rodríguez fue condenada a las penas accesorias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal como son:**************
1.- Inhabilitación politítica durante el tiempo de la condena .
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena.
Ahora bien, la sujeción a la vigilancia a la autoridad es una medida que debe comenzarse a cumplir a partir de la fecha en que haya concluido el cumplimiento de la condena, es decir de la pena corporal, la cual se encuentra regulada a los fines de su cumplimiento en el artículo 22 del código Penal cuando señala que ella obliga al penado "...a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde tránsite, de su salida y llegada a estos", por lo que habiendo cumplido la penada mas de la pena corporal que le había sido impuesta por sentencia dictada por el Extinto Tribunal Superior Primero Penal de Mérida en fecha 16-03-1999, resultaría a todas luces en este momento injusto e ilegal someterla al cumplimiento de dicha medida de vigilancia a la autoridad, motivo por el cual éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida tanto la pena corporal que le fue impuesta a la Ciudadana Maria Milagros Rodríguez Rivas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 464 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GIL, LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL Y CENOBIA GIL DE RODRIGUEZ, así como tambien se declaran extinguidas las penas accesorias de: Inhabilitación política y sujeción a la vigilancia a la autoridad, previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara, motivo por el cual se ordena el archivo de éste expediente, de la causa principal N°LL01-P-1999-000297 y su remisión al archivo central con oficio y así se decide, y una vez que consten en autos agregadas las boletas de notificación de las partes, remitánse con oficio los expedientes al archivo judicial y desen por terminados los mismos en el sistema Juris 2000.*******************************************************************************************
NOTIFIQUESE a las partes.*****************************************************************
OFICIESE al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida solicitándole se deje sin efecto en el sistema, cualquier solicitud que pudiese existir en contra de la Ciudadana María Milagros Rodríguez Rivas arriba indentificada, en relación con esta causa, cuyo número de expediente de ese organismo fue el N° E-961.090, contra la propiedad de fecha 14-11-1997.********************************************
OFICIESE al Consejo Nacional Electoral haciendole saber que la Ciudadana María Milagros Rodríguez Rivas, esta habilitada políticamente por lo que podrá ejercer sus derechos políticos previstos en el capítulo cuarto sección primera de la Constituión de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.******************************
Expídanse copias certificadas de este cómputo, déjese copia en el copiador de decisiones y hágasele entrega de una copia certificada a la penada conjuntamente con la boleta de notificación.********************************************** Para la expedición de las copias y su certificación, así como para la remisión respectiva, se autoriza a la secretaria del Tribunal VILMA TOMMASI. CUMPLASE. **

Decisión que se dicta dandose cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-05-2004 N°844.************
Y en cuanto a las presentaciones períodicas ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal deja constancia que habiendo quedado extinguida en su totalidad la pena corporal y las penas accesorias, a la que fue condenada la Ciudadana María Milagros Rodríguez Rivas por la sentencia y el delito arriba señalado, la Ciudadana antes nombrada queda en libertad plena, al expedirse la boleta de excarcelación motivo por el cual cesa en todo caso, cualquier tipo de presentación que ésta pudiese estar haciendo por ante la oficina de alguacilazgo. el otro organismo con motivo de esta causa y así se declara.*****
OFICIESE al Jefe del Alguacilazgo en tal sentido.*****************************
Expidase copia certificada de la presente decisión y agreguese a la causa penal N° LL01-P-1999-000297.******************************

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABOG. AUXILIADORA ARIAS DE C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA VILMA TOMMASI