REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000100
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de mayo de 2004, inserta del folio 90 al 99, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra del ciudadano Alirio Omar Márquez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionados en los artículos 457, 418, 408 y 420, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Juderkis Ramos Villasmil, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Se HACE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:

El penado Alirio Omar Márquez fue detenido preventivamente el día catorce (14) de febrero de 2004 (folio 2) hasta el veintiséis (26) de marzo de 2004 (folio 67), es decir, por un (1) mes y doce (12) días, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días de presidio, no estableciéndose en este auto de ejecución la fecha en la cual terminará de cumplir la pena, por encontrarse el mismo en libertad.

Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir el día en que cumpla la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló anteriormente, el penado fue condenado por medio de sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena dos (2) años y nueve (9) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 457, 418, 408 y 420, respectivamente, del Código Penal, y sólo podrá optar a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, después de haber cumplido la mitad de la pena impuesta, tal y como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la aprehensión del penado y hacer cesar el goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto es necesario que el mismo permanezca recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días (mitad de la pena) luego de lo cual, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión y remítase a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto de manera inmediata, a la orden de este Tribunal. Asimismo, por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones (cada 15 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.

Se libraron boletas de notificación N° ___________________y oficios N° _____________________________.

La Secretaria