REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000036
Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 03 realizar la acumulación de causas de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

1°. En fecha 30 de octubre de 2003, los penados Emiro José Valero Boscán, José Gerardo Belandria y Arthur Cristofesor Avendaño, fueron sentenciados mediante el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 280 al 283), a cumplir las siguientes penas:

A) El penado Emiro José Valero Boscán, a cumplir la pena de cuatro (4) años y veinte (20) días de presidio, por ser el autor de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 278 ibidem.

B) Los penados José Gerardo Belandria y Arthur Critofesor Avendaño Sánchez, a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por ser Cómplices en el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem.

2°. En fecha 1° de abril de 2004, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado Emiro José Valero Boscán, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal (folios 544 al 552).

3°. Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de Emiro José Valero Boscán, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias por medio de auto de fecha 8 de junio de 2004 (folio 563), de conformidad con el ya mencionado numeral 2° del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el penado Emiro José Valero Boscán, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 86 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de presidio. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena del menos grave, de manera que a los cuatro (4) años y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se deberá aumentar las dos terceras partes de los siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, arrojando como resultado, que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado Emiro José Valero Boscán, es de ocho (8) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de presidio. Así se decide.

4°. Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado Emiro José Valero Boscán, procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa: El penado fue detenido desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2002 (folio 5) hasta el día veinte (20) de mayo de 2003 (folios 180 y 181), es decir, por cinco (5) meses y dos días. Posteriormente fue detenido el día ocho (8) de julio de 2003 (folio 378) permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, 11 de junio de 2004, es decir, por once (11) meses y dos (2) días. Ahora bien, sumadas ambas detenciones, arrojan un total de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo cual debe descontarse del tiempo de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena que la resta por cumplir, siete (7) años, 4 meses y dieciséis (16) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de octubre de 2011.

Asimismo, el penado Emiro José Valero Boscán fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

5°. Con relación a los penados José Gerardo Belandria y Arthur Critofesor Avendaño Sánchez, los mismos fueron condenados a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por ser Cómplices en el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°. Al respecto, el Tribunal observa que los mismos fueron detenidos por primera vez el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día veintisiete (27) de diciembre de 2002, es decir, por nueve (9) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de la condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de presidio.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que los penados sólo podrán optar a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, después de haber cumplido la mitad de la pena privados de libertad, tal y como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto, conviene citar el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la aprehensión de los penados José Gerardo Belandria y Arthur Critofesor Avendaño Sánchez y hacer cesar el goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto es necesario que los mismos permanezcan recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por diez (10) meses y quince (15) días de presidio (mitad de la pena), luego de lo cual, podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

En consecuencia, líbrese orden de aprehensión y remítase a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendidos los mismos, deberán ser puestos de manera inmediata, a la orden de este Tribunal. Asimismo, por cuanto los penados actualmente se encuentran bajo régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto. Así se decide.

Decisión: Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 86 y 97 del Código Penal, acumula las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado Emiro José Valero Boscán y actualiza el cómputo de pena correspondiente al mismo. Asimismo, con relación a los penados José Gerardo Belandria y Arthur Cristofesor Avendaño Sánchez, se acuerda ordenar la aprehensión de los mismos y hacer cesar el goce de la medida cautelar sustitutiva que actualmente gozan, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deberán cumplir privados de su libertad la mitad de la pena impuesta, esto es, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, luego de lo cual, podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región los Andes. Líbrese orden de aprehensión a nombre de los penados José Gerardo Belandria y Arthur Cristofesor Avendaño Sánchez y remítase con oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, por cuanto los penados ya identificados, se encuentran bajo medidas de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de dicho Organismo. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03


Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se libraron boletas de notificación N° ________________________________________________________ y oficios _____________________________.


La Secretaria.