REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000053
Por cuanto la penada Lenis Ninoska Rojas Ochea, solicitó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folio 382), motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:

1). Que la penada Lenis Ninoska Rojas Ochea fue condenada en fecha 19 de julio de 2001, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 110 al 119), y conforme al último cómputo de pena realizado (folio 368 al 372) se evidencia que la penada ha cumplido hasta el día de hoy, quince (15) de junio de 2004, cuatro (4) años, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, lo cual supera el cuarto de la pena impuesta (3 años y 3 meses).

2). Que en relación al principio de Extraactividad, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie a la penada, en consecuencia, deberá aplicarse en el presente caso la Ley de Régimen Penitenciario, debido a que el hecho punible se produjo antes de la última reforma al Código Orgánico Procesal Penal (14.11.2001).

3). Que al folio 367 de las actuaciones, riela la carta de certificación de antecedentes penales de la penada Lenis Ninoska Rojas Ochea, de los cuales se evidencia que la misma no ha sido condenada anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
4). Que al folio 380 de las actuaciones, cursa constancia de conducta de la penada expedida por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, en la cual señala que la penada presenta “Buena Conducta”.

5). Que al folio 387 riela oferta de trabajo presentada por la ciudadana Mayarly Guillermo Lobo, en la que indica que la penada trabajará en la “Peluquería Mayarly”, ubicada en la Calle 5 de Julio con Av. Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, percibiendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Dicha oferta fue ratificada en su totalidad en fecha 18 de mayo de 2004, por la ciudadana Mayarly Guillermo Lobo (folio 398).

6). Del folio 404 al 408 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe técnico psicosocial realizado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la penada Lenis Ninoska Rojas Ochea, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando ésta presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. En efecto, manifiesta expresamente el informe lo siguiente:

“PRONÓSTICO (CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCTA FUTURA DEL PENADO): Para el momento de la evaluación la penada en estudio cuanta con recursos que le favorecen para optar a la Medida de Prelibertad como son: Oferta de Trabajo, apoyo familiar efectivo, buena conducta intramuros, así como el compromiso de la penada de portarse bien, asumir responsablemente el beneficio y cumplir con las normativas y condiciones que se le impongan por tales razones nos pronunciamos FAVORABLES para el otorgamiento del beneficio solicitado”.

De todo lo expuesto, considera este Tribunal que la penada Lenis Ninoska Rojas Ochea, reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, para optar al destacamento de trabajo, toda vez que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la misma, ha presentando buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee apoyo laboral, familiar y ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta. Además, es indispensable citar en el presente caso el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 66 en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana Lenis Ninoska Rojas Ochea, quien es venezolana, de 30 años de edad, casada, ama de casa, nacida en fecha 29.10.73, titular de la cédula de identidad N° 12.347.594, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la ciudadana Mayarly Guillermo Lobo, e informar al Tribunal y a la Delegada de Prueba sobre cualquier cambio laboral que realice.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) Pernoctar todos los días de la semana en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
5) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
7) No portar armas blancas ni de fuego.
8) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en el piso 3, Edificio Hermes (Palacio de Justicia), ubicado en la Av. 4 de esta ciudad de Mérida.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado para que la penada sea conducida hasta la sede de este Circuito, el día viernes dieciocho (18) de junio de 2004, a fin de imponerla de la decisión, suscriba el acta de compromiso y hacerle entrega de copia certificada del presente auto. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Director del Centro Penitenciario Región Andina y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se designe un delegado de prueba que haga el respetivo seguimiento del régimen de prueba impuesto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03


Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.

Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación N° ___________________________oficios N° _______________________, y boleta de traslado N° ___________________.

La Secretaria