REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000006
Vista el acta de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por la Delegada de Prueba, Lic. Ana Isabel Márquez, Psicóloga Martha Castañeda y Dra. Flor María Rodríguez Sulbarán, mediante la cual hacen del conocimiento de este Tribunal que la penada Fanny Iraima Molina Angulo, presenta antecedentes penales según el análisis del expediente carcelario (folio 173). Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben concurrir para que sea otorgada cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siendo la primera de ellas que el penado “no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. A su vez, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
En razón a lo expuesto, y por cuanto del expediente carcelario de la penada Fanny Iraima Molina Angulo, se evidencia que la misma fue condenada en fecha 25-09-97, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 195 al 197), a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína base), y posteriormente, condenada en fecha 21 de noviembre de 2001 (folios 90 al 95) por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la tramitación del Destacamento de Trabajo en favor de la penada Fanny Iraima Molina Angulo, por cuanto la misma es reincidente. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copias certificadas del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y oficio N° _________________.
La Secretaria
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