REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000100

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. El penado Jhoan Esledy Galavis Dugarte, solicitó a través de su defensora, la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al destacamento de trabajo (folio 159) por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.

2°. Cursa en las actuaciones, según el último cómputo efectuado (folio 137), que el penado ha cumplido hasta el día de hoy, dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) de prisión, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, es evidente que el mismo ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.

3°. Del folio 170 al 174 de las actuaciones, cursa informe psicosocial suscrito por las licenciadas Egleida Rodríguez y Martha Castañeda, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen, entre otras cosas, lo siguiente:

“Mediante la evaluación realizada el Equipo Técnico considera que el caso en estudio es una persona inmadura, impulsiva con signos de agresividad en su personalidad, se encuentra latente en él, tiene un grado importante probabilidad de reincidencia, por tal motivo emite: PRONÓSTIOCO DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado”.

Ahora bien, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, se encuentra regulada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de manera concurrente, la existencia de los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que el penado cometió el delito por el cual fue condenado en fecha ocho (8) de septiembre de 2001, por lo cual la concesión o no de la medida solicitada debe analizarse a la luz de la Ley de Régimen Penitenciario, por mandato del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, establece el artículo 66 de la precitada Ley, que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, será destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libre”. A su vez, el artículo 67 de la Ley comentada, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estas condiciones se refieren a que el penado haya observado conducta ejemplar, pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Como puede evidenciarse del texto de la Ley, el legislador le otorgó la facultad al Tribunal de Ejecución de conceder o no el destacamento de trabajo, a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y pongan de relieve sentido de responsabilidad, requisitos que no se cumplen de manera concurrente en el presente caso, ya que el penado Jhoan Esledy Galavis Dugarte si bien ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, no reúne el perfil psicológico exigido en la norma antes comentada, ya que según el informe psico social practicado por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el mismo posee una personalidad inmadura, impulsiva, con signos de agresividad, y una importante probabilidad de reincidencia. Por estas razones, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de destacamento de trabajo presentada por el penado Jhoan Esledy Galavis Dugarte. Así se decide.

Decisión: Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el penado Jhoan Esledy Galavis Dugarte, de concederle la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al destacamento de trabajo, ya que no se cumplen en el presente caso, todos los requisitos establecidos en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública N° 1 y al penado, anexándose copia certificada en la boleta a este último. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria




Se libraron notificaciones N° ____________________________y oficio N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria