CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000092

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme a lo establecido en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL N° 183/03 de fecha 25 de mayo de 2003 que corre inserta al folio 1 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales C/2do. 254 GONZALO NAVA y Agte.19 BLANCO YOANDRE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 14:20 de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular en la Unidad P-270 por el sector de la Pedregosa específicamente por la calle principal a la altura de los pool cuando observamos dos sujetos que se desplazaban por la orilla de la carretera, de inmediato procedimos a detenernos para realizarle una inspección personal, en ese momento los sujetos tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia policial y procedimos a realizarle una revisión (personal) colocando las manos en alto, esto por razones de seguridad y procedimos a revisarlos donde al sujeto que vestía para el momento pantalón azul y franela blanca con gris se le encontró en su. poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con empuñadura de madera, pabon negro y sin seriales aparentes de un solo tiro y un cartucho calibre 38 sin percutar, color cromado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, este ciudadano quedó identificado como GUILLERMO MOTTA FLORES, venezolano, natural de El Vigía, de 32 años, cédula de identidad N° 11.223.663, soltero de profesión obrero, fecha de nacimiento 9-12-69, residenciado en la Páez, sector 2 calle principal casa N° 92, hijo de Otilia Flores y Guillermo Mota, ambos vivos y el otro ciudadano que vestía para el momento pantalón azul y franelilla blanca, un arma blanca con empuñadura de hueso, baina cromada y cubierta de semi cuero color marrón, en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha este ciudadano quedó identificado como ALEXIS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 32 años y cédula de identidad N° 9.398.251, casado de profesión obrero, fecha de nacimiento 16-08-69, residenciado en la Páez, sector 2, vereda 39 casa 09, hijo de Felicita Ramírez y Cecilio López, ambos vivos, igualmente fueron informados del motivo de su detención según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y también se les leyeron sus derechos donde firmaron y colocaron sus huellas dactilares, estos sujetos fueron trasladados hasta la sede del reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde quedaron en calidad de resguardo para posteriormente ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”, hechos éstos que efectivamente constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA imputado al ciudadano ALEXIS RAMIREZ, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente (Reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena de Prisión de 3 a 5 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo108 ordinal 4° del Código Penal, así que al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES y ALEXIS RAMIREZ, son responsables del delito señalado, los cuales se desprenden de: 1) Del Acta Policial N° 183/03 de fecha 25 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios policiales C/2 (PM) GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL y el Agte.(PM) YOANDRE BLANCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO MOTA FLORES y ALEXIS RAMIREZ. 2) De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230 de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por el Funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego y a una bala que fuese encontrada en poder del ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES de fecha 25 de mayo de 2003, así como el arma blanca tipo puñal que fuese encontrada en poder del ciudadano ALEXIS RAMIREZ al momento de su aprehensión. 3) De la Experticia de Inspección Técnica N° 809 de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar del suceso, calle principal de La Pedregosa, frente al Pool “Tiro Loco,” El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de la existencia y características del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales obran a los folios 30, su vuelto y 31 de la presente causa, SE ADMITEN por considerar que son legales, lícitas y pertinentes por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Con fundamento en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declaración del experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 26-05-2003, practicada al arma de fuego y a una bala que fue encontrada al momento de su aprehensión al ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, en fecha 25 de mayo de 2003, así como el arma blanca, tipo puñal que fuese encontrada en poder del ciudadano ALEXIS RAMIREZ, al momento de su aprehensión, en la fecha supra señalada dejando constancia de la existencia y características de las mismas. Asimismo por ser uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Inspección Técnica N° 809, de fecha 26 de mayo de 2003 en el lugar del suceso, para que exponga en relación al contenido de las referidas experticias. SEGUNDO: Declaración del experto JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Inspección Técnica N° 809 de fecha 26 de mayo de 2003 en el lugar del suceso, el objeto es que exponga en la oportunidad del juicio oral y público en relación a la referida experticia. TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIAL: De los Funcionarios policiales C/2 (PM) GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL y el Agte. (PM) YOANDRE BLANCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES y ALEXIS RAMIREZ, en fecha 25 de mayo de 2003 aproximadamente a las once y veinte horas de la noche en el sector de la Pedregosa, específicamente por la calle principal a la altura del pool, por la orilla de la carretera, para que en la oportunidad del juicio oral y público expongan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión.. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento N° 9700-230 de fecha 26 de mayo de 2003, inserta al folio 16 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características de las armas. Experticia de Inspección Técnica N° 809 de fecha 26 de mayo de 2003, inserta al folio 17 de las actas procesales, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar del suceso. Se admiten estas pruebas documentales, con la salvedad que deben comparecer al Juicio Oral y Público los funcionarios que las suscribieron. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la exhibición en el debate de los objetos incautados en la presente causa: 1) UN ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 63 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y el aja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera. 2) Una bala para armas de fuego calibre 38, marca Winchester. 3) UN ARMA BLANCA tipo PUÑAL, conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado, de fabricación Brasilera, marca tramontana, a los fines de que los mismos sean exhibidos a los testigos y expertos al momento del juicio oral y público, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en calidad de depósito, se admiten por ser útiles y necesarias.
TERCERO: Y en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se admita la acusación por cuanto, para el momento de la detención de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES y ALEXIS RAMIREZ, no tenían orden de aprehensión los funcionarios policiales para detenerlos, esta Juzgadora de la revisión de la presente causa observa que los investigados fueron “aprehendidos infraganti” tal y como se evidencia del acta policial que obra al folio uno y su vto (1) de las actuaciones, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no exigiendo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que para la inspección de personas exista un mandamiento del Juez, por cuanto el mismo establece que los funcionarios policiales pueden inspeccionar la persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, encontrándonos en el presente caso que el Porte Ilícito de Armas, es un delito que se evidencia en el momento de la revisión personal. Razón por la cual se NIEGA tal pedimento.
En cuanto a que no existe en el asunto, cadena de custodia en relación a las armas, a tal efecto esta Juzgadora establece de que tal figura tiene por objeto el seguimiento en las distintas etapas y procesos técnicos por lo que el medio de prueba (el arma) transita en el curso de la investigación, lo que constituye un requisito formal mas no esencial, dadas las tantas armas que son objeto de experticia, máxime que tal figura se ha implementado recientemente como custodia del instrumento de delito a cargo del organismo policial que lleva la investigación y en relación a este pedimento se considera que la experticia consta en autos y cumplió con los parámetros legales respecto del contenido de los articulo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a que se le mantengan a los imputados GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES Y ALEXIS RAMIREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días, otorgada por este Tribunal en fecha 27-05-03, este Tribunal así lo ACUERDA.
CUARTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.663, nacido en fecha 09-12-69, soltero, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Otilia Flores y Guillermo Mota, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, calle principal, casa N° 92 , El Vigía, Estado Mérida y ALEXIS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.398.251, nacido en fecha 16-08-69, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Felicita Ramírez y Cecilio López, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa N° 09, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del investigado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA por el investigado ALEXIS RAMIREZ, ambos previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente (Reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la Secretaria para que en ese mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión además de los artículos señalados, en los artículos 108 ordinal 4°, 278 del Código penal Venezolano vigente (Reformado), 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión tomada en esta Audiencia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 06. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. Al primer dia del mes junio de dos milcuatro. Terminó, siendo las 11:00 de la mañana se leyó y conformes firman.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG JOSEFA DE CASTELETTI DE MORA




SECRETARIA

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.