Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000696

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000696, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 DE AGOSTO DE 1993 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411 y ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de YENI MARGARITA PRIETO RAMOS, YESENIA JOSEFINA PRIETO RAMOS Y YALEXZO PRIETO RAMOS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito N°62, Puesto Tucaní, Estado Mérida, la cual en fecha dos de agosto de 1993 tuvo conocimiento mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito N° 3331, JACOBO RODRIGUEZ, relacionado con un accidente de tránsito del tipo: “VOLCAMIENTO CON TRES LESIONADOS”, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, sector La Rocolita, Estado Mérida, resultando muerta la menor YENIS MARGARITA PRIETO RAMOS y lesionados, YESENIA JOSEFINA PRIETO RAMOS y YALEXZO PRIETO RAMOS y como imputado YALEXZO PRIETO RAMOS. Lo cual se evidencia del Acta de Defunción de la menor YENY MARGARITA PRIETO RAMOS, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, (folio 43) quien murió a causa de: PARO RESPIRATORIO, HEMORRAGIA INTERNA, TEC COMPLICADO con CONTUSIÖN CEREBRAL FX TOSA MEDIA-ANEMIA CRONICA, según certificado médico N° 55, firmado por la Doctora ADRIANA CANNIORAS del Hospital Antonio José Uzcátegui en Tucani y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-1.099-949 (folio 27) practicada al ciudadano YALEXO PRIETO RAMOS en fecha 09-09-93, suscrita por los Dres. PEDRO GASPERI UZCATEGUI y CRUZ JUVENAL SERENO, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida en el cual establecen: “Paciente masculino de 23 años de edad,quien presentó: 1) Traumatismo de miembro izquierdo. 2) Fractura de Clavícula izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales que deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores”; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, y cuya penalidad es para el primero, Prisión de seis meses a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y para el segundo, Arresto de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil bolívares y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, DIEZ MESES y OCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a YALEXZO PRIETO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.828, residenciado en Urbanización Los Curos, parte alta Negro Primero, vereda N° 31, N° 03, Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de YENIS MARGARITA PRIETO RAMOS, YESENIA PRIETO RAMOS y YALEXZO PRIETO RAMOS, residenciados en la misma dirección que el imputado y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VICTIMAS, de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,


ABG.__________________


En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._______________________.

SRIA.