CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000705

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000705 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 04-06-1990 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de JOSE LAURIAN TORRES; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Veintiséis de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (26-05-1990), según Denuncia de fecha Cuatro de Junio del año Mil Novecientos Noventa (04-06-1990), de la víctima, ciudadano JOSE LAURIAN TORO, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca, en la cual expone: “ Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Fluvio Cols, quien el día 26-05-1990, me pago con un cheque de cuarenta mil bolívares y el mismo no tenia fondo.” Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …. y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 14 años, 15 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a FLUVIO ANTONIO COLS, y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida FLUVIO ANTONIO COLS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.737.327 residenciado en La Hacienda San Benito, Las Virtudes del Estado Mérida; en perjuicio de JOSE LAURIAN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.086.060, residenciado en el Sector Las Virtudes Pica Torondoy Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, la victima y al imputado de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Diez días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. ________________


En fecha ___________ se libraron boletas de notificaciones Nros._____________


Sría.