CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000710

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000710, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09 de Junio de 1992 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los Siete (07) años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Angélica Ramírez, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
No fIja este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Nueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (09-06-92) según denuncia de fecha 15 de Junio de 1992, del ciudadano, Gonzalo Antonio Márquez Guzmán, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Denuncio a la ciudadana Angélica Ramírez y Noraima Ramírez, por agredir físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, causándole lesiones a mi concubina Leyda del Carmen Moreno encontrándose esta en estado de Gravidez y motivado a los golpes recibidos le produjeron a mi concubina un aborto.”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, y cuya penalidad es presidio de Tres a Seis Años ( y no prisión como lo señalo el Fiscal en su Solicitud) y su término de prescripción ordinaria es de Siete años conforme lo pauta el ordinal 3° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 3° Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…” (Y no como lo estableció el Fiscal en su solicitud señalando la prescripción en el Artículo 108 ordinal 5°) Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha doce años y un día, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ANGÉLICA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.196.404, residenciada en el sector Río Frío, vía Panamericana, casa S/N, adyacente a la localidad de el Pinar, Estado Mérida. por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA DEL CARMEN MORENO ARIAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.355.625, residenciada en el sector Río Frío, casa S/N, adyacente a la localidad de El Pinar, Estado Mérida. y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y a la Imputada, de la presente decisión.----------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA.

ABG. DORIS RAMIREZ _______________


En fecha _________ e libraron boletas de Notificaciones Nros._____________

Conste./Sria.