CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000722

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000722, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 27 de Junio de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 27 de Junio de 1995, en la cuál el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento en una actividad de rutina de la adulteración de seriales del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, placa, VBG-682, en virtud de que el propietario del vehículo le solicitó al funcionario una revisión al mismo, el cuál le notificó al ciudadano MENDEZ MORA JOSE MARINO, que el vehículo de su propiedad presenta problemas y por lo tanto debía quedar retenido en este despacho, manifestándome el mismo haber comprado el vehículo en la población de Tovar desde hace aproximadamente 22 días y no recordaba el nombre del intermediario por lo que se le permitió retirarse del despacho, previo conocimiento de la superioridad, según consta en actas policial que riela al folio 02, suscrita por el funcionario Agente Alfredo Santiago Quintero, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y MENDEZ MORA JOSE MARINO y cuya penalidad, es prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 8 años, 11 meses y 14 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y MENDEZ MORA JOSE MARINO y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.________________

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________04.

Conste./Sria.