CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTNSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 11 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000730
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000730, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12-04-1995 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del Tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMÓN SALAS Y FRANCYS NEREIDA SALAS, e igualmente que en la presente causa existe un Auto de Detención Judicial que aumenta el término de prescripción del presente delito tal como lo establece el Artículo 110 del Código Penal, por lo tanto hasta la presente fecha ya está ampliamente superado el plazo de prescripción Judicial o especial establecida, en consecuencia la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, para el primero conforme a lo establecido en el artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal y para el Segundo el Artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por de Oficio (Noticia Criminis), mediante Oficio N° 330, suscrito por el Comandante de la zona policial N° 05 dirigido, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones seccional El Vigía, en la que remiten a ese despacho al ciudadano Antonio Ramos Salas, por haber sido sindicado por el ciudadano Antonio Salas, de haberlo agredido con un arma Contundente ( llave de tubo), ocasionándole herida en el cuero cabelludo, hematomas agudos en el muslo derecho y en la región arterial según el diagnóstico médico; observando además esta Juzgadora que obra al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, Informe Médico Legal de la ciudadana Francis Salas Guillen, de fecha 20-04-95, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritó asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto tres (03) a seis (06) meses, habiendo transcurrido un tiempo superior a un año que establece el Legislador en el ordinal 6° del Artículo 108 del Codigo Penal para que opere la prescripción ordinaria del delito antes señalado y Para el Segundo, consta al folio treinta y dos (32) de la presente causa, Informe Médico Legal del ciudadano Antonio Ramón Salas, de fecha 17-04-95, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritan asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, habiendo transcurrido un tiempó superior a tres años que establece el Legislador en el ordinal 5° del artículo 108 Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Esta Juzgadora observa que en fecha 26 de abril de 1.995, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto de detención al imputado según consta en actas a los folios 41 y 42 de la causa y para la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción Judicial o especial, resultando que la acción Penal en esta causa esta evidentemente extinta de conformidad con el Articulo 110 del Código Penal establecida para estos delitos, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ANTONIO RAMON SALAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.218.150, residenciado en el Barrio La Inmaculada Avenida 15 bis, número 11-9 El Vigía Estado Mérida por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° CIV.- 699238, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 11 con avenida 15 bis , casa N° 11-09, El Vigía Estado Mérida, y FRANCIS NEREIDA SALAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° CIV.- 13020978, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 11 con avenida 15 bis , casa N° 11-09, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° y 6° y 110 del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (O).
ABG.__________________
En fecha ____________se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________.
Conste/Sria.
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