CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000739

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000739, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18-09-98 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los Tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 418 y 417 del Código Penal, en perjuicio de YAMILES RIVERA Y EDWIN CABRERA e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, para el primero conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° y para el Segundo el Artículo 108 ordinal 5° ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por Rivera Cueto Yamiles, quien manifestó entre otras cosas que el día 18-09-98, como a las diez de la mañana, su hermano de nombre Ever Enao Rivera Cueto, la golpeó con el puño en la cara, lesionándole la mandíbula, todo porque le reclamo que porqué echaba basura en la alcantarilla; observando además esta Juzgadora que obra al folio Quince (15) de la presente causa, Informe Médico Legal de fecha 21 de Septiembre de 1998, practicado al ciudadano Edwin Antonio Cabrera, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritó asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto tres (03) a seis (06) meses y con una prescripción ordinaria es de Un (01) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha Cinco (05) Años, Ocho (8) meses, veinticuatro (24) días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, Para el Segundo observa esta Juzgadora que obra al folio veinte (20) de la presente causa, Informe Médico Legal de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana Yamiles Rivera, en cuyas Conclusiones se establece: Lesiones que ameritan asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años y cuya prescripción ordinaria es de tres (03) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha Cinco (05) Años, Ocho (8) meses, veinticuatro (24) días desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a EVER ENAO RIVERA CUETO colombiano, indocumentado, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, con Avenida 10, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de YAMILES RIVERA CUETO, venezolana, indocumentada, residenciada en la Calle 01, con Avenida 10, casa 1-9, Barrio El Carmen El Vigía Estado Mérida, y EDWIN ANTONIO CABRERA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro calle 18 casa N° 11-13, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (O).

ABG.__________________

En fecha____________se libraron boletas de Notificaciones Nros. __________________.

Conste/Sria.